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T 0500022130002010-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1711 de 1984Decreto 2148 de 1983Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 0500022130002010-00018-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2010, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por los señores ILDUARA y GUSTAVO ADOLFO ARANGO MARTÍNEZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. ILDUARA y GUSTAVO ADOLFO ARANGO MARTÍNEZ manifiestan que dentro del proceso ordinario que ellos y los señores IVÁN GONZALO, CARLOS JULIO, MARÍA CARLINA, ALBERTO LEÓN y GLORIA CECILIA ARANGO MARTÍNEZ promovieron contra la señora NATALIA ANDREA GÓMEZ GUTIÉRREZ, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia (Antioquia), para que se declarara la nulidad de la escritura pública No. No. 399 de 18 de agosto de 2006 de la Notaría Única de ese Municipio, se incurrió en un proceder que lesiona los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2.

Para fundamentar la acción indican que dentro del señalado proceso judicial, agotadas las etapas previstas en la ley, el funcionario del conocimiento dictó sentencia que acogió las pretensiones de la demanda formulada. La oficina judicial acusada mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para en su lugar denegar las súplicas de los demandantes.

Los promotores del amparo afirman que el Juzgado accionado, al proferir la mencionada decisión “se aparta totalmente no solo de las pruebas recaudadas, sino de la realidad procesal”, en cuanto que, en síntesis, no tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 101 del Decreto 960 de 1970, 5º del Decreto 1711 de 1984 y el Decreto 2148 de 1983.

Disienten de lo aseverado en torno a que debieron instaurar un “proceso de nulidad frente a la resolución catastral, pues quien debió haber ejercido las acciones del caso fue la señora NATALIA ANDREA GÓMEZ GUTIÉRREZ, por cuanto cualquier resolución que actualiza área o fija el valor catastral no faculta a ningún propietario para aclarar linderos y consecuencialmente tratar de recuperar terrenos” (fl. 4, cdno. 19).

Manifiestan que en esas condiciones la providencia criticada debe considerarse como una vía de hecho judicial, en cuanto que “resulta huérfana de argumentos serios y contundentes que efectivamente llevaran [al Juez] a tomar la determinación para revocar la bien planteada sentencia de primera instancia” (fl. 5). 3. Para poner a salvo los derechos invocados, solicitan que se “ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que proceda a dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de noviembre de 2009, y en consecuencia, se pronuncie nuevamente sobre el asunto” (fl. 6).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de reiterar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó la demanda impetrada, porque, en compendio, examinado el trámite surtido se advierte que “no se ha configurado la senda de facto acusada, en tanto, la decisión de 12 de noviembre de 2009” se apoyó en el “estudio del material probatorio recopilado y al valorar cada uno de los medios, advirtió, con fundamento además en las normas del Código Civil relativas a las causales de nulidad de los actos jurídicos y de los contratos, que no había lugar a declarar la nulidad del mencionado instrumento público”, toda vez que el mismo “fue realizado respetando los requisitos y formalidades exigidos, no advirtió presencia de objeto o causa ilícita, ni algún vicio en el consentimiento que comprometiera la eficacia y validez del acto” (fl. 93 y 94).

LA IMPUGNACION Los interesados impugnaron el fallo adverso con fundamento en que el funcionario demandado “se desvío totalmente de las normas aplicable al caso”. Que “el acto atacado fue la escritura pública No. 399 de 18 de agosto de 2006, por cuanto la misma se hizo violando claras normas legales y constitucionales, mas no teníamos que atacar ningún acto administrativo como salomónicamente lo determinó el Juez de segunda instancia” (fl. 106).

Reitera que no se aplicaron las normas notariales que gobiernan el acto realizado por la demandada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En relación con la demanda de tutela presentada por los señores ILDUARA y GUSTAVO ADOLFO ARANGO MARTÍNEZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), efectuado el análisis de rigor se concluye por la Corte que lo pretendido por los accionantes no puede prosperar, habida cuenta que el funcionario acusado al revocar la sentencia de primera instancia que acogió las respectivas pretensiones que formularon los demandantes contra la señora NATALIA ANDREA GÓMEZ GUTIÉRREZ sostuvo que “[a]l tenor de las normas sustanciales [arts. 1740 y 1741 del Código Civil] hay que advertir que el documento objeto de la censura, escritura pública No. 399 de 18 de agosto de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Segovia, no adolece de nulidad absoluta ni relativa”, dado que de “la prueba documental aportada al expediente, se tiene que el instrumento notarial atacado en acción de nulidad, reúne los requisitos, tanto internos como externos, para que tenga valor jurídico”, tanto más cuanto que “no se dijo en la demanda cual es el requisito de que adolece [aquélla escritura], pues el demandante se limita a invocar la nulidad, pero de manera clara y expresa no aduce de que adolece la escritura para que se declare la nulidad deprecada (…). [S]i se pretende que se declare la nulidad de [tal acto], al parecer por haber nacido de la corrección catastral plasmada en la Resolución No. 628 de 28 de diciembre de 2005, ( ), hay que decir contrario a la a quo que dicha resolución no constituye n[i] objeto ni causa ilícita, pues, este acto administrativo está llamado a tenerse como documento auténtico en su creación, y por tanto, está revestido de legalidad, (…) lo que indica que la vía empleada por el actor fue equivocada, como quiera que lo que se debió atacar fue la Resolución” aludida y no la citada escritura (fls. 35 a 37).

Por manera que si la autoridad acusada efectivamente abordó la problemática relacionada con definir si, es estrictez, la parte actora indicó y probó un motivo de nulidad que afecte el acto contenido por la escritura pública No. 339 de 18 de agosto de 2006, no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales invocados, tanto más cuanto que, en adición a que en el expediente no obran elementos de persuasión en torno a que en la confección de la acotado instrumento público se hubieren soslayado las formalidades a que alude el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, inspeccionadas las compendiadas reflexiones en el terreno constitucional de la acción de tutela, aunque la Corte pudiera no compartirlas en su totalidad, lo cierto es que ellas no lucen enteramente subjetivas, arbitrarias o antojadizas, ni tampoco claramente opuestas a las normas legales que gobiernan la materia jurídica aludida, para que de esta manera se estructure una típica vía de hecho.

La Corte recuerda que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, sólo opera cuando la autoridad acusada ha incurrido en un proceder despótico o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00018-01