Micelio
T 0500022130002010-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2272 de 1989

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 05000-22-13-000-2010-00008-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de enero de 2010, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela promovida por Hernán de Jesús Tamayo Benítez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, trámite al que se vinculó a Inés Cristina Saldarriaga Ríos.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el despacho demandado en el juicio de custodia y cuidado personal que en su contra inició Inés Cristina Saldarriaga Ríos respecto de Laura Cristina Tamayo Saldarriaga, pues al contestar al demanda propuso la excepción de falta de competencia que se resolvió en auto del 23 de noviembre de 2009 (fol. 15) declarándola impróspera, cuando de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 el conocimiento de ese trámite le correspondería al juez de domicilio de la menor, por lo que eleva el presente amparo para obtener la revocatoria de tal providencia (fol. 16 a 20).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que como la activa en el libelo manifestó desconocer la morada fija y permanente de su contraparte, aplicó el numeral 2°, artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a emplazarlo. Agregó que por cuanto el numeral 2°, artículo 23 ibídem establecía un fuero territorial, sucesivo y concurrente, el funcionario competente para conocer de la litis era el de la localización de quien demandaba; además, que al presente caso no le era aplicable el Decreto 2272 de 1989, pues la menor no fue quien inició el trámite, razones por las que la solicitud de amparo debía resolverse negativamente (fol. 43 a 45).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la pretensión, bajo el argumento de que la providencia atacada estaba conforme a derecho, según las pruebas aportadas por las partes hasta ese momento (fol. 62 a 68). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, pero omitió exponer los argumentos que le generaron inconformidad (fol. 75). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida cuando carezca de medios ordinarios y efectivos de defensa, pero si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece inviable. 2.

Del concepto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado, debido a que no advierte la Corte que el funcionario aquí cuestionado haya incurrido en “ vía de hecho” al mantener incólume el auto admisorio de la demanda, por cuanto al haber indicado la demandante en el trámite objeto de queja desconocer el domicilio de su contraparte, dio aplicación al numeral 2 artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; de ello se sigue que sin estar demostrada ninguna arbitrariedad o capricho del mentado sentenciador, pues se apoyó en la mencionada disposición que estimó regulativa de la situación planteada, es imposible acceder al otorgamiento de la protección constitucional impetrada, por no aparecer estructurada la vía de hecho, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 3.

Es de recalcar cómo la acción de tutela no puede utilizarse a semejanza de una tercera instancia que permita realizar un examen minucioso de la excepción de falta de competencia, debido a su naturaleza residual y, menos con el objeto de que el juez constitucional imponga a los juzgadores de instancia su propia forma de apreciación fáctica y jurídica, o la de alguno de los interesados en el desenvolvimiento de la controversia judicial. 4.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 05000-22-13-000-2010-00008-01