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T 050002213000200900065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2009 00065 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por José Phidalgo Banguero Zapata frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario que la señora Ana Julio Raigoza le instauró con el fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes. 2. Sustentó la solicitud presentada en los siguientes hechos, que de manera sucinta se compendian: 2.1.

Ante el juzgado accionado, su antigua compañera, le inició un proceso ordinario para que se declarara la existencia de la unión material sostenida entre ellos como compañeros permanentes, amén de las subsecuentes declaraciones patrimoniales. 2.2. Una vez notificado del libelo incoatorio designó representante judicial, quien, según afirmó el actor, no ejerció la defensa encomendada, pues no adujo ninguna excepción y en especial la de prescripción. 2.3.

Que el proceso continúo y al momento de adoptarse el fallo de fondo, también por culpa de su abogado, no interpuso el recurso de apelación, lo que propició la ejecutoria del mismo. 2.4. Que la sentencia proferida contiene algunas irregularidades; por ejemplo, se aplicó la Ley 54 de 1990, de manera retroactiva; además, probatoriamente, dicha decisión fue fundamentada en el interrogatorio de él y en unos documentos de la EPS, que daban cuenta de la afiliación de la actora y sus hijos. 2.5.

Además, sostuvo, que el juzgado accionado decretó el embargo de sus bienes, pasando por alto que en los procesos ordinarios sólo es posible el registro de la demanda. Y si bien pidió al juzgado tal corrección, se le indicó que sí era procedente y en cualquier caso que ya había pasado mucho tiempo, para protestar las decisiones adoptadas. 3.

En conclusión, solicitó que se le ordenara al juzgado que conoce del proceso, proferir nueva sentencia mediante la cual se corrijan los errores en que incurrió; además, que proceda a enmendar los desaciertos cometidos en cuanto a las medidas cautelares decretadas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La funcionaria que conoce del proceso aludido, una vez conoció de la acción de tutela, rindió las explicaciones que consideró pertinentes y, seguidamente, manifestó su oposición a la petición de amparo.

Sostuvo, de un lado, que el demandado se abstuvo de formalizar alguna excepción o defensa; que la sentencia dictada evalúo la aplicación de la Ley 54 de 1990 y las razones del porqué fue aplicada al caso de la controversia fueron explicitadas en dicho fallo, que no resultó impugnado por el demandado, lo que implicó una aceptación tácita de lo resuelto.

Con respecto a las medidas cautelares, manifestó que las únicas decretadas lo fueron durante la declaratoria de la unión marital, además, al demandado le fue fijada una caución para liberar algunos bienes, garantía que no prestó y, por ello, las medidas proferidas continúan vigentes. 2. Por su parte, la demandante, señora Ana Julio Raigoza, hizo conocer que lleva más de cinco años esperando a que se le resuelve su situación; que el demandado tiene el control de todos los bienes y que está defraudando la sociedad.

Inclusive ha solicitado que el proceso cambie de juzgado, pues la forma en que se ha tramitado el mismo no le garantiza ningún derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, en esencia, que el peticionario no propuso las excepciones correspondientes; además, tampoco impugnó la sentencia proferida.

Y con respecto a las cautelas, era evidente su descuido, pues el Despacho cognoscente fijó la caución para la liberación de los bienes embargados desde hace más de un año, sin que el actor haya prestado tal garantía o reparado en su cuantía o naturaleza. También, por razón del tiempo transcurrido entre la fecha en que fueron adoptadas las decisiones generadoras del agravio, y la fecha de utilización de la tutela.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando que independientemente de la situación acaecida durante el trámite del proceso, como fue la no presentación de excepciones y del recurso de apelación en contra del fallo, lo cierto es que la sentencia que declaró la unión marital de hecho, engendra una violación a sus derechos, entre otras razones, porque aplicó la Ley 54 de 1990, de manera retroactiva.

Insiste en que el vencimiento de los términos no puede ser la justificación para mantener una decisión que engendra la violación de los derechos denunciados. CONSIDERACIONES 1. La Corte, de manera constante y reiterativa, ha vindicado que la acción de tutela, en los eventos en que pudiera tener alguna viabilidad, dadas circunstancias que la habilitan, debe respetar dos principios basilares de su estructura: de una parte, la inmediatez y, de otro, la subsidiariedad. 1.1.

Significa el primero, cual ha sido delineado por la doctrina constitucional de la Corporación, que el accionante una vez padezca los efectos nocivos de un actuar que considere arbitrario de la autoridad acusada, proceda a reclamar por el derecho conculcado. En otros términos, la tutela debe promoverse de manera pronta, en el menor término posible; con la urgencia que amerita la defensa de un derecho fundamental.

Esa condición, en el caso bajo estudio, no fue acatada por el actor, pues, uno de los referentes judiciales y a partir del cual, eventualmente, sobrevino la actuación denunciada, como es la sentencia proferida por el juzgado accionado, data de 31 de octubre de 2007, o sea, han transcurrido más de 18 meses de la adopción del fallo contentivo de la agresión a que alude la tutela.

Otro de ellos, concretamente, las cautelas ordenadas, desde la época en que fueron dispuestas han corrido aproximadamente 4 años; y, concerniente con su cancelación, la funcionaria acusada dispuso en diciembre de 2008, que el actor prestara una caución para valorar su procedencia, lo que hasta la fecha no ha acontecido. En uno y otro caso, el inconforme ha dado muestras del derroche de oportunidades y, precisamente, no es una actitud compatible con la urgencia que impone salvaguardar un derecho fundamental o, teniendo este carácter, no resulta agredido en forma que viabilice un mecanismo excepcional como es la tutela. 1.2.

Relativamente al segundo de los pilares memorados, esto es, la subsidiariedad, basta revisar el trámite impreso a la litis suscitada, para encontrar que el actor ha desechado el uso de importantes mecanismos de defensa, como la contestación de la demanda y la aducción de excepciones; también, la presentación de recursos, incluyendo, el de apelación frente a la sentencia proferida.

Bajo estas circunstancias, no resulta admisible que acuda a la acción de tutela para dejar a salvo algunos derechos por cuyo eventual desconocimiento se queja, cuando los mismos bien pudieron ser defendidos durante el trámite normal u ordinario de la controversia generada, y a través de los mecanismos legales previstos en la normatividad vigente, precisamente, acudiendo a la presentación de excepciones o de los recursos contemplados. 2.

En conclusión, atendiendo esa realidad procesal, evidenciándose la incuria y negligencia del actor, la Corte considera que no fueron acatadas las directrices asentadas de tiempo atrás para la aducción de la tutela lo que, inevitablemente, genera su desestimación. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00065 01