CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2009 00373 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Ana Julio Raigoza frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra adelantó José Phidalgo Banguero Zapata. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, iniciado por la accionante, se decretó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que el demandado percibía sobre varios locales comerciales situados en el edifico Las Américas, sin que a la fecha haya sido posible hacerlos efectivos, no obstante haberse dictado sentencia estimatoria el 31 de octubre de 2007, en la que, además, se ordenó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.2.
Que en noviembre de 2007, el demandado inició dentro del mismo expediente el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, término de traslado que aprovechó la accionante para contestar la demanda y deprecar el embargo y secuestro de todos los bienes de la masa social, sin que el juzgado accionado haya resuelto lo atinente al decreto de las medidas cautelares, después de transcurridos más de año y medio. 2.3.
Que hace más de seis meses se realizó la audiencia de inventario y avalúos de los bienes sociales, sin que a la fecha haya pronunciamiento judicial, demora que la preocupa en grado sumo, si se tiene en cuenta que el trámite de la liquidación ha superado los seis años ( sic ), pues aparte de que la jueza acusada no contesta en tiempo sus memoriales, le ha impedido participar de las ventajas económicas que su ex-compañero permanente percibe de la administración de los activos. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado encartado decidir la solicitud de medidas previas, presentada hace más de año y medio; que termine el proceso de liquidación, dado que no se requiere de más trámites; y que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura para que inicie los trámites de rigor. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Promiscua de Familia de Apartadó (Antioquia) informó que notificada personalmente la demandada y allegadas las publicaciones del emplazamiento de los posibles acreedores de la sociedad patrimonial, el 15 de abril de 2009 se realizó la audiencia de inventario y avalúos de bienes y deudas, cuyas objeciones formuladas por las partes se encuentran pendientes de decisión, a la espera del dictamen del perito avaluador.
Precisó que en el trámite de la liquidación no se han decretado medidas cautelares, pero se mantienen vigentes las practicadas en el proceso ordinario que le antecedió, por mandato del artículo 691, numeral 3°, inciso 1° del C. de P. Civil, y que las solicitadas en esta fase por la apoderada de la quejosa fueron negadas porque corresponden a los bienes respecto de los cuales ya fueron practicadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, aduciendo, de un lado, que las medidas cautelares decretadas en el proceso ordinario que declaró la existencia de la unión marital de hecho, siguen vigentes en el de liquidación de la sociedad patrimonial, de conformidad con el artículo 691 del C. de P. Civil, incluida la de embargo y retención de los cánones de arrendamiento de varios locales comerciales; de otro, que la solicitud en igual sentido presentada por la accionante en este último proceso, fue denegada por auto del 21 de abril de 2008 y; por último, que la mora judicial endilgada no es de recibo, pues aparte de que el trámite liquidatorio inició a finales de 2007, no puede darse por terminado sin que se agoten las etapas que le son propias, haciendo notar, además, que la quejosa está siendo representada por una profesional del derecho que conoce lo que tiene que hacer para impulsar el proceso.
LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Por tanto, es incontestable que este instrumento judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho vulnerado o amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo deviene impróspera, toda vez que, de una parte, la peticionaria dispuso de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos y, de otra, que no se evidencia la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados. En efecto, respecto de la solicitud de medidas previas presentada por su apoderada judicial el 24 de enero de 2008 (fls. 47 a 53), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que conformó con su ex-compañero permanente, se advierte que, contrario a lo aseverado por la quejosa, fue denegada mediante auto del 21 de abril de ese año (fl. 89), sin que hubiere interpuesto en su contra recurso alguno, razón suficiente para desestimar la petición de amparo, dado que no es dable utilizarla para remediar su incuria o como instancia adicional.
Ahora, con relación a la solicitud de terminación del proceso, bajo el argumento de que la mora judicial se ha prolongado por más de 6 años, la Sala concluye que tampoco hay cabida a la protección deprecada, pues, de un lado, el proceso de liquidación se inició sólo en noviembre de 2007 y, de otro, que éste finaliza una vez agotadas las etapas procesales previstas para tal efecto por el legislador, petición que, por cierto, no es atendible en este momento, en atención a que, conforme al informe rendido por la jueza accionada, no se han decidido las objeciones formuladas por las partes a la diligencia de inventario y avalúos de bienes y deudas, realizada el 15 de abril de 2009, por estar a la espera de que el perito avaluador presente el dictamen requerido.
No obstante, la Sala exhortará a la jueza accionada para que haga uso de los poderes de dirección del proceso y adopte las medidas necesarias para que la experticia pendiente no obstaculice el tránsito normal del litigio. Y, en lo atinente al cumplimiento de la medida cautelar de retención de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento de varios locales comerciales de propiedad de la sociedad patrimonial, la Corte se atendrá a lo expresado por la funcionaria judicial encartada, en el sentido de que en su despacho reposan títulos judiciales por tal concepto de Apuestas Unidas de Urabá y del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-370245, respecto de los cuales se ha resuelto favorablemente su entrega, conforme al artículo 687 del C. de P. Civil.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00373-01