CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 05000-22-13-000-2009-00369-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Arias Botero contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucacia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, el actor solicita que se ordene de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional acusada, levantar la medida cautelar decretada en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 14 de julio de 2009, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado en su contra por Ángela Mercedes Mejía de Arias, o en subsidio como mecanismo transitorio, abstenerse de seguir tramitando dicho juicio por la “inexcusable y protuberante violación de los derechos fundamentales que le asisten” y disponer la suspensión del embargo ordenado. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como soporte de su petición, que al contestar la demanda presentada en el aludido juicio propuso la excepción previa de falta de competencia y, por consiguiente, solicitó la cancelación de las medidas cautelares decretadas por auto de 14 de julio de 2009, toda vez que contrario a lo afirmado por el extremo activo jamás establecieron domicilio conyugal en el municipio de Caucasia, sino en Puerto Libertador y Montelíbano (Córdoba), después en Santa Marta, luego en Barranquilla y desde el año 2006 en la ciudad de Bogotá, tal y como lo demuestran las diferentes pruebas que allegó, pero “al día de hoy el estrado judicial, inexplicablemente, no las ha resuelto”, lo que le causa un perjuicio irremediable ya que al embargar sus cuentas se puso en peligro su vida, pues se le suprimió la única fuente de ingresos de la cual deriva su subsistencia y la de sus hijos, quienes a pesar de ser mayores de edad dependen económicamente de él por encontrarse adelantando estudios superiores.
Sostiene que dada su condición física no puede desempeñar ningún oficio o trabajo remunerado, habida cuenta que el 14 de febrero de 1997 sufrió un accidente que lo dejó en estado de invalidez y postrado en una silla de ruedas, y por esa razón Carbones del Cerrejón, limited Cerrejón le otorgó una indemnización que “se consignó en ‘Porvenir’ en un portafolio de ahorro de pensiones voluntarias, para que, con sus rendimientos pudiera sufragar sus obligaciones y manutención mientras la ARP ISS lo pensiona por invalidez”, empero la cautela que recae sobre ésta le causó iliquidez y no tiene como satisfacer las necesidades básicas, por lo que se encuentra en estado de desamparo y vulnerabilidad.
Agregó que el mencionado proceso está fundado en causales inexistentes y en aseveraciones ajenas a la realidad, amén de que las cautelas dispuestas en el mismo, son injustas, desproporcionadas e inequitativas, en tanto la demandante tiene en su poder el 99% de los bienes de la sociedad. 3. El titular de la despacho acusado solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues no es viable predicar inoperancia del Juzgado en las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, en tanto el peticionario solamente se notificó de la admisión de la demanda el 11 de noviembre de 2009, el término del traslado de ésta venció el día 26 del mismo mes y año, y por auto de 7 de diciembre siguiente se procedió a dar trámite a las excepciones previas conforme lo indica el artículo 429 inciso segundo del C. de P. C., sin que el término del traslado a la contraparte haya vencido para la fecha en que se presentó la tutela; además, no puede pasarse por alto que “si se decretó alguna medida cautelar que llegase a afectar el mínimo vital del accionado, éste debió interponer algún recurso contra el auto que decretó las mismas, y especialmente hacer conocer su estado” (fl. 146, vto, cdno. 1).
A su turno, la señora Ángela Mercedes Mejía de Arias, en calidad de tercera con interés directo en esta actuación, se opuso a la pretensiones del actor y allegó copia de un contrato de prestación de servicios profesionales que éste suscribió con la empresa Roldón y Compañía Ltda., a fin de desvirtuar la afectación de su mínimo vital. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque el accionante no interpuso los recursos de ley contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo de los dineros que poseyera en la entidad Porvenir, a pesar de considerarla abusiva e improcedente, omisión que descarta la prosperidad del amparo, por no ser un medio para revivir oportunidades desperdicias por las partes.
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y se quejó porque el a quo además de exceder el término que tenía para fallar la tutela, “no hizo ninguna consideración respecto de los derechos cuya protección se pidió, limitándose tan solo a exponer unos argumentos exculpativos, que contraria a la lógica jurídica y a la recta administración de justicia” (fl. 4, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Acorde con los anteriores lineamientos, es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues de acuerdo con las actuaciones que reposan en el expediente y en las manifestaciones del propio accionante, se observa que si bien una vez notificado de la demanda presentada en su contra dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contestó la misma y propuso la excepción de falta de competencia, lo cierto es que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no interpuso los recursos pertinentes contra el auto que decretó las medidas cautelares de que se duele el actor, a fin de que los jueces de instancia, adoptaran la decisión que en derecho correspondiera. 4.
En el anterior contexto resulta palmario que en este específico caso la tutela no puede abrirse paso, porque dada su naturaleza subsidiaria y residual impide su ejercicio en reemplazo de los medios regulares de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, supuesto frente al cual se configura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.
Por otra parte, debe señalarse que la copia del contrato de prestación de servicios allegado a esta tramitación por la demandante en el proceso que originó la queja (fls. 226 a 229), permite inferir que para la fecha en que se presentó esta acción, el mínimo vital del peticionario no está comprometido, en razón a que se le señalaron honorarios por valor de $4’220.000 con lo que se le garantiza el goce de ese derecho y en esas condiciones la tutela no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio. 6.
Por último, es preciso advertir que respecto de la presunta falta disciplinaria en que incurrió el juez constitucional de primera instancia, por fallar la acción de tutela por fuera del término consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el peticionario deberá promover las denuncias respectivas ante las autoridades competentes, para que previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, se impongan las sanciones pertinentes. 7.
Así las cosas, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.
Exp. 05000-22-13-000-2009-00369-01