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T 0500022130002009-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 05000-22-13-000-2009-00368-01 Desata la Corte la impugnación propuesta por Eduardo Enrique Pérez Hoyos, vinculado como tercero interesado, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre 2009 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, en la que se concedió la tutela impetrada por el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. frente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia-Antioquia, la que hizo extensiva al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. I.

ANTECEDENTES El ente promotor invoca la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e igualdad que estima vulnerados, habida cuenta que, en el juicio ordinario que Eduardo Enrique Pérez Hoyos contra BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., la autoridad judicial convocada el 26 de octubre de 2009 (fol. 5) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado segundo promiscuo municipal de Caucasia- y, en su lugar, condenó a la aseguradora a reconocer al Banco BBVA Colombia S. A. “el valor de lo adeudado por cuenta del crédito que esta entidad le había otorgado a…MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO BLANDÓN y que se encontraba amparado por el contrato de seguro vertido en la póliza VGD-0110043” y, además, le ordenó a este último a “pagar al demandante…la suma de dinero que este…hubiere pagado en esa entidad por concepto del crédito u obligación 00130271129600020380 otorgado al señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO BLANDÓN”.

La vía de hecho que le atribuye a esa decisión la apoya en que inaplicó los artículos 1044 y 1053 del Código de Comercio, porque el juez sostuvo que a la compañía aseguradora le estaba vedado negarse unilateralmente al pago de la indemnización, pues previamente debió demandar ante la administración de justicia y, además, que el caudal probatorio fue apreciado de manera indebida, toda vez que estando acreditado en el expediente la reticencia del asegurado –Miguel Ángel Jaramillo Blandón- pretermitió reconocer la nulidad relativa del contrato de seguro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Civil Laboral del Circuito explicó que en la sentencia cuestionada nunca se afirmó que las aseguradoras carecieran de facultades para negarse al pago de indemnizaciones, derivadas del contrato de seguro, pues lo que allí se dijo fue que aquéllas ninguna facultad tenían para declarar unilateralmente la nulidad del contrato, porque ésta le correspondía únicamente a los jueces.

(fol. 40). Eduardo Enrique Pérez Hoyos coadyuvó las razones expuestas por el Juzgado accionado (fol. 46). El Juez Segundo Promiscuo Municipal manifestó que pudo haberse configurado una vía de hecho por apreciaciones distintas a las que alegó la accionante, ya que tratándose de un proceso de mínima cuantía era improcedente conceder la alzada del fallo a través del recurso de queja (fol. 69).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal estimó que la sentencia del ad-quem incurrió en un defecto procedimental, en la medida en que el Juez convocado accedió a la queja y sostuvo que aquélla admitía la apelación, siendo que la demanda se hizo transitar por el trámite del proceso verbal sumario, ya que era un proceso de mínima cuantía, situación que configuró la causal prevista en el artículo 140, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, de carácter de insaneable (fol. 24).

LA IMPUGNACIÓN Eduardo Enrique Pérez Hoyos expuso que en este ninguna afectación se había inferido a los derechos de defensa y contradicción, porque las partes tuvieron todas las oportunidades para intervenir en las distintas etapas del litigio y nunca plantearon su desacuerdo con el trámite imprimido por el juez de primera instancia; añadió que si el juez convocado no declaró la nulidad en el curso del proceso, ésta quedó saneada en los términos del artículo 145 ibídem (fol. 90).

CONSIDERACIONES 1. Luego de cotejar el criterio que la jurisprudencia le ha asignado a la “vía de hecho” con la situación fáctica planteada en la demanda de tutela y el caudal probatorio aducido, para la Corte resulta claro que en ese asunto el juez de segunda instancia incurrió, de manera evidente, en esa clase de comportamiento que vulneró el debido proceso de la demandada aquí promotora, por cuanto adoptó un criterio hermenéutico totalmente antojadizo en derredor de una de las disposiciones normativas llamadas a disciplinar la admisión de la alzada, aspecto que bien puede analizar el juez de tutela, porque su rol no se limita a verificar las pretensiones literales de la demanda, pues dada la naturaleza de la acción, su labor debe estar encaminada a proteger la vigencia y la efectividad de las normas constitucionales; es decir, en esta materia es perfectamente viable y en algunos casos se vuelve imprescindible que los fallos sean extra o ultra petita, porque como lo dijo la jurisprudencia “Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho” (T-310 de 1995). 2. En verdad el juez civil laboral del circuito convocado desatendió la preceptiva contenida en los artículos 27 y 351 del Código de Procedimiento Civil, porque se arrogó competencia para desatar la alzada que el demandado le interpuso al fallo de primera instancia, siendo que había sido dictado en un proceso tramitado por el rito verbal sumario, en razón de la cuantía –mínima-, lo cual indica que se trataba de un asunto de única instancia. 3.

Entonces, si esa fue la senda procesal por la que el juez de la causa hizo transitar al asunto desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de primer grado y la demandada, al momento de hacer uso del derecho de réplica, ningún reparo le formuló a la cuantía señalada en el escrito genitor ni a aquel proveído, le estaba vedado al superior, so pretexto de resolver el recurso de queja contra el auto que negó la alzada del fallo, modificar el procedimiento que le había sido fijado y sostener que el juicio era de doble instancia para enseguida conceder la impugnación, porque a voces del artículo 92, inciso 3º, numeral 5º ibídem “si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta”. 4.

Basta lo precedente para hallar la equivocación en que incurrió el juez civil laboral del circuito convocado, pues para despachar favorablemente la queja interpuesta y así poder conocer de fondo, en segunda instancia, la controversia sometida a composición, se insiste, no acató los postulados previstos en las disposiciones atrás mencionadas y, de paso, incurrió en nulidad insaneable por falta de competencia funcional. 5.

Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada a la promotora de la acción constitucional; en consecuencia, la impugnación deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C. J. V. C. exp.05000-22-13-000-2009-00368-01