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T 0500022130002009-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500022130002009-00359-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela iniciada por María Alicia Morales frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de la Ceja.

ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la defensa que considera vulnerados, en vista de que en el juicio reivindicatorio promovido por Carmen Tulia, Rosana y Pedro Pablo Tabares Escobar en contra suya y de otros, no contó todo el tiempo con defensa técnica adecuada, pues el defensor de oficio que se le designó al momento de otorgarle el amparo de pobreza presentó renuncia al cargo, pese a lo cual no se le nombró reemplazo; añade que el a quo el 3 de junio de 2009 dictó sentencia desfavorable a sus intereses, proveído que confirmó el ad quem en sentencia de 24 de agosto siguiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de circuito dijo que ningún derecho fundamental le había vulnerado a la accionante. El juez municipal señaló que cuando el apoderado judicial que le designó a la accionante renunció le nombró a otro profesional del derecho y luego un tercero, quien ejerció su defensa hasta el final del juicio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que no se configuraba una vía de hecho, por cuanto la accionante había estado representada durante el trámite del proceso por un profesional del derecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió ese pronunciamiento, sin aducir razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional no procede, en general, con el fin de atacar actuaciones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto materia del respectivo pleito; es claro, entonces, que sólo cuando el funcionario adopte una decisión amoldada a su veleidad o querer y apartada por completo de la senda jurídica aplicable, a tal extremo que configure vía de hecho, es dable activar dicho instrumento para proteger los derechos fundamentales vulnerados o sujetos a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; desde luego que su naturaleza residual le impide operar en presencia de otros recursos o vías autorizadas Constitucional o legalmente con tal fin. 2.

Prima facie, observa la Sala cómo en este asunto es totalmente improcedente el amparo constitucional reclamado por María Alicia Morales, tomando en consideración que, tal y como lo corroboró el tribunal y aparece reflejado en el expediente, cuya copia fue incorporada a esta causa, las afirmaciones sustentantes de la pretensión tutelar no coinciden con la realidad reflejada por el mismo, pues al concederle el juez del conocimiento el amparo de pobreza a dicha accionante le designó apoderada de la lista de auxiliares de la justicia y cuando ésta presentó renuncia le nombró su reemplazo y ante el impedimento expresado por el mismo llamó a otra, quien la representó hasta cuando finalizó la controversia judicial; de ello se infiere que durante el desenvolvimiento del proceso no estuvo desprovista de asistencia profesional suministrada de la lista de abogados inscritos en esa área.

Emerge así ostensible la falta de circunstancias fácticas que le permitan al juez constitucional acceder a la protección excepcional aquí pretendida, debido a que no pudo establecerse la vulneración o amenaza ilegítima de los derechos fundamentales invocados en su demanda. 3. En consecuencia, al haberse establecido que María Alicia Morales contó con asistencia profesional en el juicio reivindicatorio adelantado contra ella y otros, aflora incuestionable el fracaso del amparo reclamado en este caso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.

No sale avante, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500022130002009-00359-01