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T 0500022130002009-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 05000-22-13-000-2009-00349-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Yepes Vera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por la sociedad SIA LTDA. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que a fin de desarrollar una actividad empresarial consistente en la “prestación de servicios pedagógicos y formación ecológica a empresas públicas, privadas y particulares”, que implicaba tener una infraestructura campestre “para tener allí los animales que se convertirían en los elementos de trabajo” de las personas que adquirieran el programa, suscribió un contrato de arrendamiento de naturaleza comercial con la sociedad “SIA LTDA”, hoy “ALIANZA FUSIÓN S.A.” (en virtud a un cambio en su razón social), respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Guarne (Ant), en el paraje denominado “La Mosquita”, por el término de dos años, toda vez que el objeto social de su empresa “requería una permanencia en el tiempo” (fl. 1-2, cdno. 1).

Manifiesta que el contrato fue redactado y presentado por el arrendador, estipulando en la cláusula novena que el arrendatario desde el momento en que se suscribiera el contrato, aceptaba entregar el bien arrendado ocho semanas después de que fuera solicitado por el arrendador, sin importar que dicho requerimiento se hiciera “en un término menor del tiempo definido en este contrato”, pretendiendo con esta estipulación “establecer una condición resolutoria” del mismo, que consistía en que al encontrarse el bien en venta, una vez se realizara ésta, el arrendatario debía entregar el inmueble en un plazo de 8 semanas.

Afirma que cuando apenas habían transcurrido escasos seis meses de ejecución del contrato, el arrendador le envió una comunicación manifestándole el interés de dar por terminado el mismo, pero sin hacer alusión al acaecimiento de la condición, esto es, que tuviera que cumplir con la obligación de entrega derivada de la enajenación del predio dado en arrendamiento.

Sostiene que como no accedió a la entrega, se inició en su contra proceso de restitución de inmueble, trámite en el cual al contestar la demanda propuso como excepción la mala fe de su contraparte al dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento comercial, con fundamento en una cláusula “leonina y abusiva”, que lo dejaba en una posición desfavorable para desarrollar la actividad en el inmueble, y resultaba ser meramente potestativa a favor del arrendador, con lo que se rompía el principio de igualdad y desconocía las normas que propenden por proteger a la parte débil en las relaciones jurídicas.

Así como también apeló a la validez del término de dos años que debía primar ante la duda o confusión introducida con la cláusula novena en discusión. Indica que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne mediante sentencia de 13 de julio de 2009, accedió a los medios defensivos propuestos, declaró la inexistencia de la causal y dio validez al término de duración pactado en el contrato, pero esta decisión fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en providencia de 7 de octubre del mismo año que dio por terminado el contrato y ordenó la entrega del bien, determinación que en sentir del actor, comporta la violación de los derechos constitucionales fundamentales reclamados por esta vía. 3.

La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues en últimas persigue que se revise la interpretación que los operadores judiciales le dieron a la cláusula en discusión, sin indicar en que defecto incurrió la providencia censurada.

El representante legal la empresa Proincal S.A. manifestó que el peticionario se ha opuesto a la entrega del inmueble y no escucha las propuestas efectuadas por esa sociedad para lograr cumplir con las obligaciones convenidas en el contrato de compraventa con el vendedor. Por su parte, el extremo activo dentro del trámite de restitución, precisó que los hechos en que se fundamenta la acción de tutela son falsos, pues ahora el actor aduce que el contrato era de índole comercial cuando en el interior del proceso propuso un incidente de nulidad señalándolo de agrario, así como tampoco es cierto que en el inmueble exista alguna adecuación hecha por el accionante, quien sólo acudió a este mecanismo después de que se fijó fecha para el lanzamiento, a fin de dilatar el cumplimiento de la orden del juez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que la providencia censurada se encuentra acorde a la normatividad respectiva y la interpretación dada a la cláusula contractual atacada en nada riñe con los postulados constitucionales. Agregó que “ en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, el pacto de la cláusula novena ” que dio lugar a la terminación del contrato de arrendamiento es valido.

Agregó, que en el presente caso el actor no cumplió el término establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, para acceder al derecho de renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, dando lugar a que éste se pudiera dar por terminado por el consentimiento de las partes o por causas legales. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando las normas que protegen a los arrendatarios por ser de orden público y obligatorio cumplimiento, no pueden ser desconocidas o “dejarse sin efecto por pacto entre las partes” (fl. 239, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 4.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, la queja constitucional se dirige a cuestionar la sentencia 7 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro revocó la de 13 de julio de 2009 y, en su lugar, declaró terminado el contrato de arrendamiento que el accionante suscribió con la sociedad SIA LTDA. y ordenó la entrega del bien a esta última, tras concluir de una parte que el peticionario no había adquirido el derecho a la renovación del contrato de que trata el artículo 518 del Código de Comercio, por no cumplir el requisito mínimo de tiempo allí exigido para acceder a ese beneficio o protección especial que la ley contempla a favor de los comerciantes, pues, a la fecha del requerimiento sólo habían transcurrido siete meses y, por lo tanto, era viable aplicar la cláusula novena del convenio en la que el arrendatario se obligó a entregar el bien “en el término de ocho semanas después de que le fuera solicitado por el arrendador”, sin importar que “dicha solicitud se hiciere en un término menor del tiempo definido en este contrato”, por cuanto esa estipulación además de ser clara en su contenido y alcance, no está prohibida por la ley ni va contra ella. 5.

Bajo las anteriores inferencias, se observa que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a una hermenéutica atendible de la normatividad mercantil que regula la materia y atendiendo el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 6.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por la agencia judicial acusada sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 7.

Por lo someramente discurrido, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 7 W.N.V. Exp. 05000-22-13-000-2009-00349-01