CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-02-2010 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2009 00339 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por María Doralba Quintero Giraldo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros y Fabio Gómez Carvajal vinculado oficiosamente I. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.1.
Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad pública accionada, en el proceso ejecutivo singular de única instancia que en contra de Fabio Gómez Carvajal inició la petente. 1.2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 1.2.1. Que el Juez accionado, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por Sala de Decisión Civil Familia de Antioquia el 15 de septiembre de 2009, a instancia de la aquí accionante, incurrió en vía de hecho al no motivar su sentencia mediante un juicio valorativo de las pruebas aportadas por el demandado y que fueron el soporte de la prosperidad de la "excepción de pago parcial", desatendiendo la aplicación de los principios de la sana critica en el caso debatido, apartándose de esta manera a lo orden dada por el Juez Constitucional. 1.2.2.
Aduce, como ingrediente adicional, que el Juez acusado, interpretó y aplicó equivocadamente el artículo 129-7 de la Ley 1098 de 2006, pues le negó el "incremento automático del IPC", respecto de las cuotas alimentarias, en la medida en que la citada ley empezó a regir en mayo de 2007 y el acta de conciliación base del proceso ejecutivo data de 28 de marzo de 2006, luego le resta eficacia a un mandato vigente de orden público de inmediato cumplimiento, negando el incremento a las mesadas alimenticias que se causen a partir de 2008 en adelante. 1.2.3.
Que la valoración probatoria hecha en la citada providencia es ajena a la realidad procesal, pues el "yerro incide enormemente en la decisión hasta el punto que el pago parcial rebasa con creces las pretensiones de la demanda, cuando además del estimativo legal del acervo censurado acepta la excepción de [la compensación] " 1.3. Expone la peticionaria, que el Juez de instancia no cumplió con el fallo de tutela, relativo al examen crítico de las pruebas y razonamientos legales en equidad y congruencia entre hechos y pretensiones.
Aduce, que de lo probado resultó contrario a las conclusiones del plenario, por consiguiente solicita que se ordene revocar el fallo cuestionado y se vuelva a proveer. II. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 2.1. El Juez Promiscuo de Familia de Cisneros se opuso a la concesión del amparo, habida cuenta que la sentencia sustitutiva proferida en acatamiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil — Familia, se ciñó a las pautas impartidas por esa Sala, especialmente a la valoración de los documentos aportados por el demandado y a la eficacia asignada a los mismos, arribando a la conclusión de la prosperidad de la excepción de "pago parcial".
Decisión apoyada en la pasividad y silencio de la accionante, pues cuando se le corrió traslado del escrito de excepciones no se pronunció, como tampoco formuló reproche alguno sobre las pruebas obrantes al proceso, ni solicitó su ratificación; y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 446 de 1998, llegó a la conclusión consignada en la sentencia y que hoy es nuevamente objeto de censura por parte de la accionante.
Considera que la situación aquí planteada es totalmente improcedente por cuanto no ha conculcado derecho fundamental alguno, en consecuencia solicita se sancione a la accionante por temeridad al ejercer la acción de amparo. 2.2. Fabio Gómez Carvajal demandado en el proceso ejecutivo, en síntesis informó que, el Juez cuestionado dio estricto cumplimiento al fallo de tutela; valorando las pruebas obrantes al proceso, que además, le ha dado impulso procesal al juicio, ordenado a las partes presentar la liquidación del crédito con la finalidad que éstas puedan hacer uso del derecho de contradicción (objeción a la liquidación), oportunidad que también dejo vencer en silencio la accionante con el propósito de que el tema en cuestión no sea resuelto por el juez natural del proceso, sino por el Juez Constitucional.
Solicita que atendiendo lo expuesto se desestime el amparo constitucional por improcedente. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo analizó el antecedente de lo ordenado en sentencia de tutela proferida por esa misma corporación, y encontró un agregado más de inconformidad expuesto por la accionante, la no aplicabilidad de la Ley 1098 de 2006, artículo 129 que establece el incremento anual para las cuotas alimenticias conforme el IPC, resaltando que el Juez acusado en realidad no aplicó esa normatividad al proceso en cuestión, como tampoco dio cumplimiento estricto a la orden dada por ese Tribunal en sede constitucional, pues de una parte, se le ordenó mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009, "proferir una nueva decisión de fondo en la que, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo a que aquí se alude hubo pago parcial, con fundamento en una adecuada valoración de la prueba como se indicó en la parte motiva de la providencia, establezca nítidamente la cuantía de ese pago parcial y disponga que la ejecución continúa por el saldo insoluto adicionado con las sumas que son consecuenciales en proceso de éste raigambre", sin que la nueva providencia de cuenta dé una adecuada valoración de la prueba y el mérito probatorio asignado a los mismos, como es la autenticidad de los documentos privados y expedidos por terceros (art. 277 del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2003).
Concluye que lo procedente sería dar aplicación a los artículos 52 y 52 del decreto 2591 de 1991, esto es, ante el incumplimiento de la orden impuesta vía tutela no procedería nueva acción de tutela, pero ante la nueva queja formulada por la accionante es pertinente abrir paso a esta orden constitucional, además por economía procesal y no vulnerar derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El demandado en el proceso ejecutivo en cuestión, Oimpugnó el fallo, aduciendo entre otras razones que, no comparte el fallo de tutela, toda vez que el Tribunal a quo invadió la esfera exclusiva del juez natural del proceso, por lo tanto solicita se deje sin efectos la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, Código de Infancia y de la Adolescencia, ese estatuto tiene por " [f]inalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno Oy armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y compresión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación laguna.".
Asimismo, por mandato del artículo 2° del mismo estatuto, su objeto es el de " establecer normas sustantivas y procesales para lo protección integral de los niños, de las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado." Del mismo modo de conformidad con la prescripción contenida en el artículo 5° ejusdem, " las normas sobre los niños, as niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.".
Es tangible, subsecuentemente, y en esto quiere hacer énfasis la Corte, que el ordenamiento patrio gobierna lo relativo a la protección de los menores mediante normas de orden público, las cuales, por mandato del artículo 6° ibídem, deben interpretarse atendiendo los tratados y convenios internacionales ajustadas por el país y velando siempre por aplicar la norma más favorable al interés superior del menor.
Del mismo modo, el artículo 216 de la aludida ley prescribió que ella entraría en vigor seis (6) meses después de su promulgación, con la excepción allí anotada. No obstante, en punto de los beneficios contenidos en el artículo 199 y los mecanismos sustitutivos deben aplicarse de manera inmediata. Puestas así las cosas, debe colegirse de todo lo reseñado que las normas relativas al régimen de alimentos de los menores contenidos en la aludida ley, son de orden público y por ende de "efecto general inmediato"(art. 18, Ley 153 de 1887).
En tratándose de los pactos mediante los cuales los obligados especifican la cuota alimentaria a su cargo, cuando de menores se trata, y en la medida en que fuesen ajustadas con anterioridad a la vigencia del reseñado código, por virtud del efecto retrospectivo de la ley, que en eso consiste su eficacia inmediata, quedan inmediatamente incorporados a dicho convenio una vez entró en vigor la misma.
Más exactamente dada la naturaleza de orden público de las normas relativas al régimen de alimentos de los menores contenidos en la Ley 1098 de 2006, las disposiciones relativas a la aplicación del IPC quedan automática e inmediatamente incorporadas a los pactos acordados con anterioridad, desde el momento en que ella entro en vigor. Puestas así las cosas deberá confirmarse la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2009-00339-01