CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 05000-22-13-000-2009-00324-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto de Jesús Villegas Muñoz en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Gloria Esperanza David Uribe contra los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y Promiscuo del Circuito de Frontino.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que promovió la señora María Consuelo Rivera Castañeda contra los herederos indeterminados del causante Gabriel Fermín David Uribe. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de haber sido designado como curador ad litem de los herederos indeterminados dentro del aludido juicio, se puso en la dispendiosa tarea de buscar a sus representados, logrando encontrar a la progenitora del extremo pasivo, señora Gloria Esperanza David Uribe, quien está domiciliada en “una vereda ‘monte adentro’ llamada la Timotea, ubicada entre las agrestes montañas de Abriaquí y Frontino” (fl. 2, cdno. 1).
Señala que como se debió haber demandado a la madre del difunto por ser su única heredera, ya que aquél era soltero y no tenía descendencia, propuso como excepción previa la de inepta demanda alegando que tanto la demandante como su apoderado conocían de la existencia de la citada señora, porque ésta le había otorgado poder al abogado de la allí actora para reclamar unas prestaciones por la muerte de su hijo ocurrida el 7 de noviembre de 2007, pero dicho medio exceptivo fue desestimado por el Juez Sexto de Familia de Medellín bajo el argumento de que el profesional del derecho había manifestado que sólo conoció a la madre del demandado después del proceso, y aunque recurrió esa providencia no tuvo resultado favorable.
Indica que aunado a lo anterior, el citado estrado judicial insinuó la vinculación de Gloria Esperanza David Uribe y sin haberla vinculado formalmente remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abriaquí tras considerar que era el competente para tramitarlo y, este último a su vez lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, quien pese a los reparos del accionante, asumió el conocimiento del asunto, dispuso la notificación de la demanda a la señora David Uribe y le dio traslado por el término de 20 días, cuando lo correcto era que la parte actora reformara el libelo introductorio y la incluyera a ella como demandada en calidad de única heredera.
Manifiesta que su agenciada lo buscó y le puso de presente que carecía de dinero para contratar los servicios de un abogado, por lo que conmovido por su situación económica aceptó ejercer su defensa, empero al contestar la demanda en nombre de aquella y solicitar la prescripción de la acción, el despacho le comunicó a la demandada que no le aceptaban al apoderado designado porque también actuaba como curador ad litem en el proceso, y ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera investigado disciplinariamente, cuando la conducta que debió haber sido investigada fue la del abogado de la demandante, por no haber dirigido la acción ordinaria contra la única heredera del finado Gabriel Fermín David Uribe, pese a conocer de su existencia. Considera que por lo discurrido, se debe dejar sin efecto todo lo actuado desde el momento en que se dispuso la vinculación de la afectada al proceso, en razón a que ello corresponde a un acto de la parte interesada. 3.
La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino indicó que rechazó la representación judicial del peticionario por virtud de la incompatibilidad que se presentaba entre el ejercicio de la abogacía y el cargo de curador ad litem dentro del mismo proceso; que fue el actor y no el despacho quien expuso injustamente a la señora David Uribe a quedarse sin defensa, pues si quería fungir como apoderado convencional de aquella, debió renunciar al cargo de auxiliar de la justicia o asesorarla para que solicitara el amparo de pobreza que autoriza el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió parcialmente la protección constitucional impetrada tras concluir que si bien la tutela no tiene vocación de prosperidad respecto al auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Medellín resolvió las excepciones previas propuestas por el accionante y declaró a su vez la falta de competencia (10 de septiembre de 2008) porque carece del requisito de la inmediatez en vista de que sólo fue presentada el 4 de noviembre de 2009, si le asiste razón al gestor del amparo respecto al reclamo constitucional frente al proveído que rechazó la representación judicial de la señora Gloria Esperanza David Uribe, “dado que no es incompatible el ejercicio del cargo de curador ad litem de alguno de los codemandados con el de apoderado judicial de otros de los accionados”, pues lo que se prohíbe al abogado es “asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos” (fl. 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El Juez Promiscuo de Familia de Frontino apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que no era viable conceder el amparo deprecado porque el auto que resuelve “sobre la citación o intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes”, es susceptible de los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 348 y 351 del C. de P. C., y si el actor no hizo uso de dichos medios de defensa, según la jurisprudencia constitucional no puede acudir a este mecanismo para revivir términos y oportunidades precluidas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger sus derechos y los de su agenciada, ya que si bien recurrió el auto -29 septiembre de 2009- que rechazó la representación judicial de éste en el proceso que dio origen a la presente acción, lo cierto es que la alzada fue rechazada por extemporánea; luego ante esa omisión el profesional del derecho perdió un valioso escenario en el que pudo promover un debate ante el superior, para que éste revisara si en realidad existe la incompatibilidad que adujo el a quo entre el ejercicio libre de la profesión con el de curador ad litem dentro de una misma causa, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
Por otra parte, es preciso advertir, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad respecto a la censura formulada contra la actuación del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de catorce meses desde cuando dicho funcionario resolvió las excepciones previas y declaró su incompetencia -10 de septiembre de 2008-, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en que ocurra la presunta vulneración y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 5.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y carecer del requisito de inmediatez la petición de amparo, se impone la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar denegar la protección constitucional reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada. Segundo: Dejar sin efecto todas las actuaciones en cumplimiento del fallo que se anula.
Tercero: Comunicar la presente decisión mediante telegrama a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � De conformidad con lo dispuesto en el literal (e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. 36 7 W.N.V. Exp. 05000-22-13-000-2009-00324-01