Micelio
T 0500022130002009-00320-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) Ref.: Exp. T- 05000-22-13-000-2009-00320-01 Se decide la impugnación interpuesta por José Darío Arango Ríos contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia); trámite al cual fue vinculado Julio Cesar Campuzano Campuzano, en condición de demandante en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, porque fue indebidamente notificado de la demanda de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Julio Cesar Campuzano, en tanto aquélla se realizó por aviso en el establecimiento de comercio Billares La Ceiba, de su propiedad, ubicado en el Municipio La Ceja, en lugar de haberse surtido en su residencia, ubicada en el mismo lugar.

Adujo que el aviso fue recibido por el coadministrador del establecimiento de comercio quien omitió informarle oportunamente, pues sólo se enteró de la demanda proseguida en su contra, una vez vencidos los términos para contestarla, al paso que ahora está avocado a una diligencia de lanzamiento, actuación que le fue informada por la Inspección de Policía Local.

El juzgado accionado había ordenado la restitución del inmueble arrendado al petente, mediante la providencia de 14 de septiembre de 2009. En procura de la protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, - se colige- se decrete la nulidad de la actuación y en su lugar, se ordene realizar en debida forma, la notificación personal de la demanda al gestor del amparo. 2.

El juzgado accionado solicitó que se negara la protección constitucional impetrada, bajo el argumento que la notificación por aviso se efectúo en el establecimiento de comercio ubicado en el inmueble materia de restitución y en el cual labora un administrador, empleado del petente, quien recibió aquélla comunicación, por ende, el enteramiento de la demanda se realizó en debida forma.

Agregó que el actor omitió interponer el incidente de nulidad, por la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C., con el propósito de que el juez natural se pronunciara sobre la inconformidad respecto de la notificación de la demanda, hecho que hoy alega irregularmente, a través del ejercicio de la acción de tutela, lo cual confirma la improcedencia del amparo impetrado.

Julio Cesar Campuzano, demandante en el proceso acusado, informó que la dirección en que se surtió la notificación fue indicada en la demanda y por ende, allí debía llevarse el aviso como en efecto ocurrió, pues tal sitio es el lugar de trabajo del demandado, actuación que no merece ningún reproche constitucional, en tanto, se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 320 del C.P.C. 3.

El Tribunal accionado negó el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del petente, tras considerar que la notificación por aviso se surtió en debida forma, teniendo en cuenta que el lugar en que se fijó la comunicación labora el demandado, el establecimiento de comercio que allí funciona es de su propiedad, está ubicado en el predio materia de restitución, el aviso fue recibido por un dependiente suyo, y la dirección fue suministrada por el demandante. 4.

El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con sustento en que dadas algunas dificultades laborales con el administrador del establecimiento de comercio, su comunicación es distante, además que él no es conocedor de “leyes ni códigos”, en consecuencia, la notificación así surtida trasgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo oportunidad de defenderse en el trámite seguido en su contra, al paso que, la restitución del inmueble que ocupa en arrendamiento desde hace más de 20 años, le genera serios perjuicios económicos, entre ellos, la pérdida de las mejoras efectuadas en el mismo.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de recibir confirmación habida cuenta que la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional del mecanismo de amparo, pues el juez constitucional no puede asumir el carácter de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que aún no han sido sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes, a través de los mecanismos que el legislador ha previsto para la protección de los derechos que se estiman conculcados dentro del curso natural de los procesos, entre ellos, el incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C., el cual puede alegarse aún después de proferida la sentencia y en la diligencia de entrega, según las voces de los artículo 142 y 337 del C.P.C., siempre que no se hubiere saneado, al paso que, la indebida notificación de la demanda, es causal para interponer el recurso extraordinario de revisión, si el vicio de nulidad, se repite, no ha sido saneado, conforme se desprende del numeral 7º del artículo 380 ibídem.

Así las cosas, sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios ante el juez natural, se hace improcedente el amparo deprecado, pues en torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco se advierte en el presente caso como quiera que el perjuicio alegado ostenta un contenido eminentemente patrimonial y no tiene la característica de inminencia ante la existencia de los aludidos mecanismos judiciales para la protección de los derechos que se consideran conculcados.

Consecuente con lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. 05000-22-13-000-2009-00320-01 _1202878250.bin