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T 0500022130002009-00316-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2009 00316 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Mario Germán Ardila Mateus, frente a la Fiscalía General de la Nación, en la que se vinculó a Pío Agustín Castaño Vega.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la igualdad y a la vivienda presuntamente vulnerados por el funcionario acusado al emitir la Resolución No. 04808 de 1º de Octubre de 2009, mediante la cual dio por terminada la provisionalidad de su nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito que ocupaba en Amalfi (Antioquia). 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que fue vinculado desde 1996 a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en Amalfi (Antioquia); que habiendo concursado y encontrándose en lista de elegibles fue designado, en su lugar, al doctor Pío Agustín Castaño Vega en propiedad, a pesar que dicho cargo no estaba vacante. 3.

Considera que la fiscalía no tiene parámetros establecidos para ocupar dichas plazas porque debe primero entrar a proveer los cargos vacantes ocupados por aquellos que no están en el registro de elegibles o que no concursaron. 4. Solicitó la suspensión del acto administrativo, medida provisional que fue decretada. Pide se conceda el amparo solicitado.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pidió al Tribunal que se declare improcedente la acción instaurada porque la entidad se ha limitado a cumplir los mandatos constitucionales que imponen la implementación del sistema de carrera en la entidad, e indicó, además, que ésta es una justa causa para terminar la vinculación provisional según lo precisado por la jurisprudencia nacional, debiendo el actor esperar su turno en lista de elegibles.

Finalmente, en cuanto al acto administrativo adujo que debe acudirse a la jurisdicción contenciosa para debatir el asunto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción denota improcedente dado su carácter subsidiario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia en el fallo que es materia de la impugnación, negó la acción propuesta y concluyó que el Fiscal General como nominador, en forma progresiva, ha realizado los nombramientos proveyendo los cargos vacantes sometidos a concurso, “porque cualquier persona que se encuentre en provisionalidad ocupando un cargo de carrera puede ser desplazado por una persona que esté en lista de elegibles”, según el puntaje obtenido en el mismo.

Para el caso concreto como el accionante superó los puntajes mínimos del concurso y está en lista de elegibles debe esperar su turno y eventual nombramiento en propiedad conforme a las reglas relacionadas. Agregó que resulta improcedente impetrar esta acción porque el actor puede acudir a reclamar su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y expresó que el Tribunal de manera equívoca deja de lado la esencia de la acción invocada, y no examina que la resolución con la que se le desvincula de la entidad acusada aparece motivada para realizar el nombramiento de su reemplazo pero no para desvincular al actor de la misma, y es éste el momento en que se materializa la vulneración de sus derechos fundamentales, pues al no existir motivación alguna de las razones de desvinculación de la Fiscalía, no podría acudir ante la vía contenciosa.

Añade el accionante que como lo informó la Jefe de Personal de la entidad acusada existen 80 cargos de fiscal de circuito ocupados por encargo; 314 de la misma denominación que están ocupados por fiscales que no están en lista de elegibles y 123 fiscales seccionales que están en lista pero con menor puntaje, si se compara con los del actor, es decir, la fiscalía contaba con vacantes suficientes para realizar el nombramiento de quien ocupa ahora su plaza; que, por tanto, existe una clara vulneración a su derecho a la igualdad, en el caso concreto, en relación con quienes ocupan el mismo cargo con menor derecho.

CONSIDERACIONES El artículo 25 de la carta política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exaltado el mérito como criterio para la provisión de cargos, de manera que los mejores aspirantes puedan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio, de forma que se efectivice el principio constitucional de estabilidad en el empleo y de búsqueda de la excelencia como meta de la administración pública.

Es el concurso el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, y la experiencia, las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger el mejor, obedeciendo a diseños que estructuran etapas de selección y clasificación. Relativamente al proceso de los concursos, opera la improcedencia de la acción de tutela por su carácter subsidiario; la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en afirmar que el amparo por esta vía excepcional, está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiaridad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

El debate del reintegro laboral es un asunto legal, cuya discusión tiene establecidas las vías jurisdiccionales adecuadas, en consecuencia, el actor puede acudir a reclamar su derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tal postura tiene asidero, principalmente en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que busca conservar el orden corriente de asignación de competencias a las jurisdicciones y evitar la intromisión del juez constitucional en los terrenos propios de los jueces naturales.

Deviene entonces, el decaimiento de la acción al existir una causal de improcedencia del mecanismo constitucional la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, dado su carácter de subsidiario y residual. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.

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