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T 0500022130002009-00311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 05000-22-13-000-2009-00311-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Iván Darío Mejía Osorio frente al fallo de 19 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, a Gloria Aidé Castro Larrea, Rodrigo Emilio Monsalve Ruiz y Lía Victoria Monsalve Tirado.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al trabajo digno, “a la posesión y a la propiedad ”, por supuesta vulneración de la autoridad accionada con ocasión de la providencia de 29 de septiembre de 2009 que resolvió en segunda instancia el incidente de levantamiento de medidas cautelares que promovió dentro del proceso ejecutivo de Gloria Aidé Castro Larrea contra “el establecimiento de comercio denominado [El Nuevo Cafetero Ltda.]”; y, en consecuencia, solicitó, confirmar la decisión tomada por el juez de primera instancia. 2.

El accionante sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, así: En el referido proceso ejecutivo, la parte demandante solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio ‘El Nuevo Cafetero Ltda.’, “y el día 2 de septiembre de 2008, denunció como de propiedad de la parte demandada, todas las mercancías y enseres que yo compré y que vengo poseyendo de manera quieta, tranquila, pacífica, ininterrumpida y sin clandestinidad alguna, desde el 24 de septiembre de 2007 ” (fl. 19).

Formuló oposición a la diligencia de secuestro a nombre propio, que posteriormente formalizó mediante trámite incidental en el que acreditó la calidad de poseedor de los bienes secuestrados, con prueba testimonial y documental, motivo por el cual salió avante en su pretensión y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, mediante auto de 29 de septiembre de 2009, en el que revocó la providencia impugnada y condenó al incidentante en costas y le impuso una multa a favor del actor. En su sentir la decisión del juez ad quem constituye vía de hecho porque desconoce la posesión que tiene sobre los bienes secuestrados y quebranta la presunción consagrada en el artículo 762 del Código Civil, tanto más cuando la inversión efectuada es producto de su trabajo de toda la vida, del cual él, su familia y otras personas derivan su sustento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela impetrada, porque consideró básicamente que la providencia censurada se sustentó en las pruebas legal y oportunamente aportadas al incidente, de cuya valoración el ad quem concluyó que no se cumplían los requisitos para acceder al levantamiento del embargo y secuestro, pues de un lado no se especificaron los bienes muebles enseres y mercancías y, de otro, la diligencia de secuestro se llevó a cabo sobre el establecimiento de comercio y por ello no se podía acceder al pedimento del incidentista en los términos por él solicitados.

Agregó que la decisión fue proferida bajo los parámetros normativos, mediante razonadas apreciaciones legales y probatorias que aunque generen discrepancias, como puede ocurrir con cualquier pronunciamiento judicial ello no amerita, per se, que se tutele, pues de ser así, se estaría causando “un grave quebrantamiento a principios constitucionales, de la seguridad jurídica, la desconcentración, la independencia y la autonomía inmanentes a la administración de justicia (…)” (fl. 112).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, argumentando que el negocio embargado y secuestrado es muy diferente al que él compró, pues en vista que el vendedor no cumplió con las diligencias tendientes a legalizar la venta ante la Cámara de Comercio, dentro de los quince días pactados, creó su propio negocio; de ahí, que el juzgado siempre tuvo el convencimiento de que se trataba del mismo negocio y, por tanto, aplicó normas que no eran del caso.

Señala que el objeto del embargo fue un establecimiento de comercio, pero secuestraron otros, sus bienes, los que posee y que nada tienen que ver con las deudas que contrajo el demandado, pues aunque compró un establecimiento de comercio los bienes secuestrados son los de otro, el que él creó, según documentación que se encuentra en regla ante la Cámara de Comercio; por eso el juzgado se equivocó al no captar que lo que se secuestró fue una cosa distinta a la que era objeto de la medida.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos en los que el accionante apoya su inconformidad frente al fallo constitucional de primera instancia, se advierte que éstos se refieren a circunstancias diferentes a las invocadas en la demanda de tutela como sustento del amparo constitucional deprecado, lo cual se traduce en hechos nuevos que como tales no pueden ser considerados en esta ocasión, porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante su brevedad y sumariedad, no es extraña a las reglas del debido proceso, entre otras, el derecho del accionado a aducir pruebas y controvertir las allegadas frente a los cargos formulados en la demanda genitora de la acción (artículo 29 de la Constitución Política).

Con todo, examinada, en lo pertinente, la providencia definitoria en segunda instancia del incidente de desembargo, objeto del reclamo, para la Sala tal decisión no configura vía de hecho porque el juzgador apreció de manera razonada que la medida cautelar afectó en toda su integridad al establecimiento de comercio, como unidad de explotación económica, por lo que la solicitud de desembargo debió recaer sobre esa unidad y no de manera parcial, esto es, sobre bienes muebles, enseres y mercaderías, como fue lo solicitado, cuando éstos son apenas uno de sus elementos integrantes, pues si “adquirió un todo del cual se dice ser poseedor, en igual forma debió plantear su defensa (…)” (fl.16), más aún cuando encontró que el incidentista no cumplió con la exigencia de demostrar la identidad entre el bien poseído y aquél sobre el cual recayó la cautela.

En estas condiciones, aunque pueda existir una forma de solución diversa a la dispensada por el juez del proceso, mientras ésta se afiance en argumentaciones válidas, como sucede en el presente caso, no es posible al Juez Constitucional interferir en dicha labor, pues su función no es actuar como juez de instancia ni acometer un nuevo examen de la controversia, sino garantizar la primacía de los derechos fundamentales, cuando ciertamente éstos resulten actual o potencialmente vulnerados o amenazados; del mismo modo, “ si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (sent. 11 de mayo 2001, exp. 0183).

Baste lo anterior, para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 05000-22-13-000-2009-00311-01