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T 0500022130002009-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 19 de enero de 2010) Ref.: 0500022130002009-00296-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor CELSO DE JESÚS HINCAPIÉ JARAMILLO contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guarne y el Primero Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES

1. CELSO DE JESÚS HINCAPIÉ JARAMILLO manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que le promovió la señora LUZ MARINA CASTRO DE OCHOA, los funcionarios judiciales acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para sustentar la acción de tutela afirma que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), con base en dos letras de cambio, libró en contra suya la orden de pago que la indicada demandante solicitó. Manifiesta que a través de apoderada especial acudió al señalado trámite con el propósito de solicitar que se declarara la nulidad de las referidas diligencias judiciales, por “falta de jurisdicción y competencia”, pero el funcionario del conocimiento, en vez de resolver el aludido incidente, procedió, según sus palabras “a notificarme por conducta concluyente” del mandamiento de pago proferido, a través de proveído que se mantuvo no obstante los recursos interpuestos.

El accionante precisa que el 26 de enero de 2009 el funcionario a quo desestimó la petición de nulidad formulada, y posteriormente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la pertinente decisión, con lo que se estructura un proceder que viola sus derechos fundamentales, debido a que su domicilio “actual y permanente” se encuentra en el Municipio de Rionegro (Antioquia) (fls. 48 y 49, cdno. 1). 3.

Solicita, como consecuencia de lo anteriormente relatado, que se revoque la providencia “emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) de fecha agosto 24 de 2009, por medio de la cual confirmó la resolución de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (…) y en su defecto se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso respectivo” (fl. 51).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras recordar el carácter excepcional del mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política en relación con las providencias judiciales, denegó la petición formulada, teniendo en cuenta, en síntesis, que la notificación por conducta concluyente que dio por surtida el Juzgado del conocimiento respecto del accionante se apoyó en lo previsto por el artículo 330 del C. de P. C., y como el ejecutado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, no alegó en debida forma la supuesta falta de competencia territorial, esto ocasionó que quedara saneada la respectiva irregularidad, de modo que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en vulneración de raigambre constitucional al denegar la petición de nulidad ya reseñada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión adversa con el propósito de que se conceda lo solicitado, pues, insiste en que se estructuró la falta de competencia invocada como causal de nulidad, debido a que la demanda debió radicarse en el Juzgado correspondiente al lugar de su domicilio. Reitera, además, que como estaba pendiente de resolver el respectivo incidente, no era viable aplicar la notificación por conducta concluyente que determinó el funcionario accionado.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.

En línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine flagrantemente el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, lo que desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, examinado el proveído de 24 de agosto de 2009 (fls. 32 y 33, cdno. 1), se observa que el funcionario competente, dentro del marco de sus funciones, incorporó en esa decisión las consideraciones jurídicas con fundamento en las cuales confirmó el auto con el cual se desestimó el incidente de nulidad que formuló el demandado dentro de la ejecución que le entabló la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE OCHOA.

Véase que el accionado, con fundamento en el carácter taxativo de las causales de nulidad procesal, sostuvo que la supuesta falta de competencia territorial “quedó saneada” porque el ejecutado no la alegó oportunamente, en cuanto que “la reposición” presentada con ese puntual propósito “fue interpuesta en forma extemporánea”, tal como se determinó en proveído de 24 de julio de 2008.

Por manera que si con base en las anteriores reflexiones el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) efectivamente abordó la problemática relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decidió la aludida petición de nulidad procesal, no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales invocados, dado que se trata de argumentos que no lucen exclusivamente subjetivos o antojadizos, ni tampoco claramente opuestos a las normas legales que gobiernan el fenómeno jurídico de que se trata, para que de esta manera se estructure una típica vía de hecho, en cuanto que, repetidamente se ha dicho, la acción de tutela no actúa con los perfiles propios de una instancia judicial adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico.

Igualmente se destaca que el proveído con el cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, determinó tener “al demandado, señor CELSO DE JESÚS HINCAPIE JARAMILLO, notificado por conducta concluyente, del auto que libró el mandamiento de pago en su contra”, se adoptó con apoyo en que en la mencionada ejecución hacían presencia las exigencias previstas por el artículo 330 del estatuto procesal civil, toda vez que aquél otorgó poder especial a una abogada a quien mediante auto se le reconoció como tal para que lo representara judicialmente en el señalado trámite judicial, proceder que en manera alguna traduce el quebranto de las prerrogativas fundamentales invocadas, en cuanto que se acompasa con lo que en esa puntual materia establece el inciso 3º del precepto procesal antes mencionado.

La Corte recuerda que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, sólo opera cuando la autoridad acusada ha incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye la inviabilidad de la acción instaurada, cuestión que impone confirmar la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00296-01