CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 05000-22-13-000-2009-00295-01 Desata la Corte la impugnación propuesta por el proponente contra la sentencia de 15 de diciembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que se abstuvo de acceder al amparo superior iniciado por JESÚS EMILIO MARÍN ARISTIZABAL al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, el que se hizo extensivo a Ana Cecilia Ochoa Agudelo y Ana María, Lina Marcela y Jorge Enrique Marín Ochoa.
ANTECEDENTES El promotor invoca la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que estima atropellado, habida cuenta que, en la ejecución por alimentos promovida por Ana Cecilia Ochoa Agudelo, en representación de sus hijos Ana María, Lina Marcela y Jorge Enrique Marín Ochoa, en contra suya, el 18 de junio de 2009 (fol. 78) dictó providencia mediante el cual despachó de manera adversa la objeción a la liquidación del crédito interpuesta por el ejecutado, decisión que fue ratificada en proveído de 8 de julio del mismo año (fol. 82).
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que omitió ponderar el caudal probatorio aducido al plenario, pues con esos elementos demostró que la prestación alimentaria que tenía frente a sus hijos se encontraba solucionada y, además, que no estaba obligado a seguir aportando esa cuota, porque todos sus descendientes habían cumplido la mayoría de edad y culminado sus estudios superiores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez afirmó que denegó la petición de levantamiento de la cautela sobre el inmueble y la posterior entrega, porque era necesario que promoviera el respectivo proceso de exoneración de cuota alimentaria, sobre todo cuando uno de sus hijos en la actualidad cursaba estudios superiores y aún requería de la ayuda económica del padre (fol. 91).
Ana Cecilia Ochoa Agudelo refutó cada uno de los hechos de la demanda y pidió que lo pretendido allí fuera negado (fol. 2 C-2). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los magistrados para denegar las peticiones pedidas en la queja tutelar argumentaron que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener lo que por esta excepcional vía pretendía (fol. 168).
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol. 175). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral divisa la Corte que no luce arbitrario u opuesto al orden jurídico, que es como se sustenta la vía de hecho, el argumento plasmado por el funcionario convocado en la providencia materia de disconformidad, pues su objetividad se apoyó en juicios valorativos que no pueden tildarse de disparatados, porque tuvieron su cimiento en las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso. 2.
Lo veleidoso en la hermenéutica de la regla normativa que aplicó la autoridad judicial convocada en la providencia que despachó adversamente la objeción a la liquidación del crédito, ni siquiera es avistado por la Sala, porque ha de verse cómo el funcionario de conocimiento para arribar al íntimo convencimiento de que la obligación alimentaria seguía vigente concluyó que las pensiones adeudadas entre el 11 de diciembre de 1992 y 19 de enero de 2001 no podían saldarse con la conciliación suscrita entre las partes en esta última data ante la Defensoría Promiscua de Familia del Centro Zonal Porce Nus del Bienestar Familiar - Unidad Local de Fiscalía 77 de Yolombó (fol. 47), porque en esa audiencia se acordó solucionar el pago de las mesadas futuras, es decir, las que se causarían de ahí en adelante, pero nunca aquellas que hasta ese momento aún estaban atrasadas, siendo por ello que en ese proveído se dijo que “mal podría entonces el despacho pensar que al señor Marín se le reconozca como pago de lo adeudado los valores percibidos por la señora Ochoa, a partir del…(19) de diciembre del año…(2001), para concluir que lo adeudado prácticamente esta cancelado” (fol. 78). 3.
Por tanto, si ninguna arbitrariedad cometió la autoridad acusada, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con palmaria objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
La verdad es que la juez convocada ponderó conforme a las directrices de la sana crítica el caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a las probanzas el mérito que éstas le merecían con arreglo a los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa persuasión, arribó a la conclusión de que el ejecutado, pese al pacto que rubricó con el propósito de solucionar la obligación alimentaria a partir del 11 de enero de 2001, aún adeuda las mesadas que a esta fecha estaban atrasadas, esto es, que no había cancelado; raciocinio que, como ya se analizó, no se aprecia irrazonable, sobre todo cuando el examen que el juzgador hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.
Ahora, en relación con la reclamación atinente a la falta de nombramiento de secuestre y el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble advierte la Corte que ningún elemento de convicción se adosó tendiente a demostrar que ante el juez natural se hicieron las solicitudes que a través del presente mecanismo fueron invocadas, con el propósito de forzar su particular concepto acerca de la cuestión materia de inconformidad en este trámite breve y sumario, pues corresponde al promotor acudir primeramente al asunto y ante la autoridad judicial que de él conoce, por ser la facultada para ello, por cuanto aún allí se pueden plantear y controvertir las prerrogativas que aquél juzga quebrantadas proponiendo las peticiones o trámites especiales pertinentes para presionar un pronunciamiento sobre el tema, y no acudir de forma directa a este instrumento instituido solo para la protección de los derechos fundamentales.
Ese procedimiento es el que primero debe agotarse, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.
Sirva lo anterior, para concluir que el reclamo tutelar deviene perdidoso, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2009-00295-01