CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. T. No. 05000-22-13-000-2009-00277-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia que concedió la acción de tutela promovida por María de Jesús Peña Peña frente al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional al debido proceso, legalidad y administración de justicia, para lo cual solicitó dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2009, y en su lugar se disponga que se tramite el proceso en que recayó la providencia, pero con la garantía del derecho de defensa a la demandada.
Expuso la promotora del amparo que el accionado ordenó no escuchar a María de Jesús Peña Peña dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por María Eugenia Cardona García, a pesar de que la demandada propuso la excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento. 2. El accionado se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, porque hubo suficientes fundamentos para adoptar la decisión aludida en la demanda de tutela. 3.
El Tribunal dispensó la protección constitucional pretendida, porque se encuentra en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento, en la medida en que el documento aportado se relaciona con un negocio celebrado en el año 2008 y en la demanda se aluden hechos u obligaciones del 2002. María Eugenia Cardona García interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, con apoyo en que hubo contradicciones en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia será revocada, pues la parte accionante omitió plantear dentro del proceso respectivo los mecanismos de impugnación que tuvo a su disposición para descaecer la decisión que presuntamente produjo la vulneración de los derechos fundamentales, misma que tampoco ocurrió si se tiene en cuenta los argumentos de la providencia denunciada.
Ciertamente, lo primero que se advierte en este caso es que el auto de 4 de septiembre de 2009, en virtud del cual el juzgado accionado consideró que no debía oír al demandado, no fue objeto de ningún reproche, a pesar de que ese proveído era susceptible de atacarse por vía de reposición. Esa circunstancia deja ver que el gestor del amparo desperdició dicho medio de defensa judicial que, a primera vista, resultaba idóneo para controvertir la decisión que aquí se cuestiona.
Pero a más de ello, hay que decir que, en todo caso, dicha decisión no luce irrazonable, pues el juzgador estimó que se había acreditado con suficiencia el contrato de arrendamiento, en la medida en que se allegó la copia auténtica del mismo, a partir de lo cual juzgó que la demandada había desatendido la carga procesal prevista en el parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., situación que provocó la aplicación de la consecuencia prevista en la misma norma aludida.
Con tales fundamentos bien pronto se advierte que ninguna arbitrariedad existe en la providencia que provocó la petición de amparo, pues la promotora de la misma no puede pretender que cualquier alegación sobre la presencia del contrato de arrendamiento, automáticamente obstaculice la secuela prevista legalmente, en cuanto nadie dudó acerca de la condición de arrendataria, tanto que la propia María de Jesús Peña Peña sólo espera que se pruebe que el contrato allegado al proceso (fls. 13 y 14 ), no es el mismo que originalmente celebraron verbalmente las partes, aspecto que desde ninguna perspectiva permitiría la aplicación del precedente jurisprudencial invocado, que atañe a la posibilidad de oír al demandado en el proceso de restitución, a pesar de que él no haya realizado la consignación prevista en la norma, siempre que esté en duda la condición de tenedor del presunto arrendatario.
DECISIÓN En armonía con expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, en su lugar se deniega al amparo. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia T-035/06 de la Corte Constitucional. 1 3 E.V.P. Exp.
T. No. 05000-22-13-000-2009-00277-01 _1202878250.bin