SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500022130002009-00274-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela iniciada por Soledad del Carmen Agudelo, en representación de sus hijos Noé Felipe, Fabián Guillermo y Adriana Marcela Henao Agudelo, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la personalidad jurídica que estima conculcados, debido a que la Registraduría de Vegachí fue incendiada por grupos al margen de la ley hace aproximadamente diez años, razón por la que nuevamente los inscribió en la de Yolombó como desplazados, pero ahora no aparecen los registros en ninguno de tales municipios ni en Yalí; por ese motivo, prosigue, realizó los trámites que le indicó la Oficina de Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional a través de la Personería de Yolombó y los reemitió el 5 de agosto de 2009, solicitud que, deja entrever, no le ha sido respondida; por tanto, pide se ordene la inscripción y expedición de las cédulas de ciudadanía para aquéllos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jefe de la Oficina Jurídica dijo que el 30 de septiembre de 2009 le respondió a la accionante que “ no existiendo documentos que permitan establecer que efectivamente los registros fueron autorizados, ni elementos para efectuar la reconstrucción como lo establece el artículo 99 del Decreto 1260 de 1970. En aplicación del artículo 100 del Decreto 1260 de 1970, se puede proceder a la inscripción extemporánea de los nacimientos, en las registradurías de los lugares donde nacieron, diligencia que pueden hacer mediante solicitud de inscripción por correo desde la registraduría del lugar de residencia”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, tras considerar que, según lo indicado por la entidad accionada, lo que procedía era la inscripción extemporánea de los nacimientos, motivo por el que no podía inferirse que la misma hubiera incurrido en vulneración de los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso apelación contra ese proveído, sin exponer razones para ello.
CONSIDERACIONES 1. En consonancia con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se quebranten o amenacen por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, lo cual significa que no puede operar si la víctima tiene o tuvo a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Teniendo en cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Estatuto Superior ostenta el carácter de fundamental, es susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela, en caso de ser quebrantado u objeto de inminente amago de vulneración por la autoridad pública ante la cual se haya formulado el correspondiente reclamo. 3.
Ha de observarse en el presente asunto cómo, para el momento del proferimiento del fallo de primera instancia impugnado, la parte accionada ya había dado respuesta a la solicitud impetrada por la reclamante, tal y como se corrobora al revisar el contenido de la comunicación de 30 de septiembre de 2009, vista a folio 38, dirigida a Soledad del Carmen Agudelo, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción –Dirección Nacional de Registro Civil-, mediante la cual de manera explícita y clara le precisó el camino a seguir para la inscripción del nacimiento de sus hijos y a fin de obtener posteriormente los documentos requeridos por los mismos. 4.
En suma, por tratarse de un hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el que tuvo virtualidad de sustraer del conocimiento del juez de tutela el tema objeto de la protección deprecada, no resulta de ningún modo procedente despachar favorablemente tal pretensión, pues sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.
Es entendido que si la respuesta del ente oficial aquí demandado no colma a cabalidad las expectativas de la reclamante, es cuestión extraña al derecho de amparo constitucional, al tomar en consideración que tal pronunciamiento de la parte accionada, por su claridad y alcance, satisface el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como objeto de quebrantamiento. 6.
Se impune, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500022130002009-00274-01