CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00257-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín -Antioquia-, que negó la acción de tutela promovida por María Matilde Ballesteros García contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia -Antioquia-, actuando en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por María Matilde Ballesteros contra Jaime de Jesús Ballesteros García, mediante la providencia de 9 de febrero de 2009, admitió la demanda de reconvención, en la que se pretende la prescripción extraordinaria adquisitiva para saneamiento de la pequeña propiedad agraria que formulara el demandado Jaime Ballesteros.
Enseguida mediante la decisión de 19 de junio de 2009, de manera oficiosa, declaró la nulidad de la actuación dado que a la reconvenida se le concedió un término superior al consagrado en el artículo 56 del Decreto 2303 de 1989, para contestar la demanda de reconvención. Luego, la reconvenida María Matilde Ballesteros, interpuso el recurso de reposición para que se dejara sin efecto la designación de curador ad litem y que se citara a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, prevista -según ella- para los procesos ordinarios, más no para los de pertenencia. Dicho recurso fue decidido adversamente el 3 de agosto de 2009, porque dicha actuación se había declarado nula.
Seguidamente la providencia de 3 de julio de 2009, admitió de nuevo la demanda de reconvención, así mismo dispuso darle el trámite previsto en el Decreto 2303 de 1989 en concordancia con el Decreto 508 de 1974 y ordenó que el respetivo emplazamiento se surtiera mediante fijación del edicto en la Alcaldía del Municipio de Venecia. El recurso de reposición que interpuso la reconvenida, esta motivado en que acción de reivindicación no admite contrademanda, lo negó el despacho, en vista de que los dos procesos pueden ser debatidos y decididos por la misma vía ordinaria. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, la accionante María Matilde Ballesteros García, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. Expone que está bastante perjudicada debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el proceso de la referencia y por la actitud del juez de suspender el trámite principal, mientras que la otra parte impulsa la demanda acumulada.
Señaló que los procesos de pertenencia y reivindicatorio agrarios son especiales, pero no son de igual procedimiento, por cuanto los requisitos que se exigen para el segundo de ellos, no son los mismos para el saneamiento de la pequeña propiedad rural o de pertenencia; que la carga procesal corresponde a quien pretende prescribir, si éste no adelanta su gestión el otro trámite se detiene, no avanza, es así que a esa parte atañe la publicación de los edictos emplazatorios, pues a la fecha de promocionar esta acción no los ha reclamado con lo cual se denota la intención de dilatar la gestión judicial. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia -Antioquia- informó que lo pretendido por el accionante es “ desacumular la demanda de pertenencia de la reivindicación”, lo cual es improcedente y demuestra un desconocimiento jurídico de las normas pertinentes, que el trámite adelantado hasta ahora se ajusta a los parámetros legales y el hecho de que el demandante en reconvención no publique los respectivos edictos, lo puede hacer la otra parte, ello se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas procesales.
Agregó que de conformidad con el artículo 56 del Decreto 2303 de 1989, ambas acciones se deben sustanciar y decidir conjuntamente, a menos que el juez constitucional determine otra cosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Antioquia negó el amparo reclamado, bajo la consideración de que no se evidencia en la demanda de reconvención un actuar grosero, arbitrario, caprichoso y desbordante de los parámetros legales por parte del juez accionado; agregó que no puede negarse al demandado la posibilidad de reconvenir y ejercer su derecho de defensa sólo porque la accionante no está de acuerdo con la contrademanda.
Estimó que no se revela suspensión alguna del proceso o dilación injustificada achacable al despacho demandado, además, el juez constitucional no está facultado para invadir la esfera de competencia que le ha sido asignada al juez ordinario, cuestionando las actuaciones de este cuando no se encuentra en ellas agresión alguna. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora del amparo impugnó la memorada sentencia. Para sustentar su descontento recaba en los mismos argumentos que esbozó en la demanda de tutela, tales como que el saneamiento de la pequeña propiedad agraria es un proceso especial, pero no de igual procedimiento al reivindicatorio, en tanto que la notificación no es igual, pues en la pertenencia se tiene que emplazar a determinados y no hay audiencia de conciliación. De otro lado -dice- el demandante en reconvención no ha cumplido con la carga de publicitar los edictos, dilatando injustamente el trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios ordinarios y efectivos de defensa para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que la presunta demora en que ha incurrido el juzgado accionado en relación con el adelantamiento del proceso ordinario y la demanda de reconvención, no luce arbitraria o caprichosa, puesto que, como lo hizo ver el Tribunal, simultáneamente, por la misma senda se pueden adelantar los dos juicios (reivindicatorio y pertenencia) y el hecho que se hubiera declarado oficiosamente una nulidad, fue producto del cumplimiento de las facultades legales concedidas al juez para evitar fallos inhibitorios.
Cabe anotar que, frente a la queja de la accionante atinente a la actitud desplegada por el demandante en reconvención al dejar de publicitar los edictos emplazatorios, no corresponde al juez constitucional dilucidar un asunto que sólo compete al juez de la causa, ni adelantarse a las decisiones que legal y constitucionalmente le han sido asignadas y que debe resolver en el proceso en trámite.
Además, las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional, son las injustificadas, calificativo que no aparece acreditado en el sub júdice, según viene de verse, pues las inadmisiones de las respectivas demandas, correcciones e invalidaciones que ha ordenado el juez, se acompasan con lo previsto en el artículo 57 del Decreto 2303 de 1989, de que el instructor del proceso aplicará las medidas de saneamiento previstas en la ley procesal desde el momento de la admisión de la demanda hasta dictar el fallo. 3.
Así, por cuanto no se acreditó la existencia de proceder abusivo o caprichoso del funcionario accionado que pudiera quebrantar o amenazar seriamente los derechos fundamentales invocados, no emerge viable el otorgamiento de la protección extraordinaria demandada, como así lo resolvió el Tribunal. Se impone, entonces, la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00257-01 _1202878250.bin