República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00250-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela promovida por María Doralba Quintero Giraldo en nombre propio y como representante legal de la menor Valentina Gómez Quintero frente al Juzgado Promiscuo de Cisneros - Departamento de Antioquia -.
ANTECEDENTES 1. La accionante denunció como vía de hecho la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra de Fabio Gómez Carvajal, providencia que reconoció la excepción de pago total, sin pruebas que acreditaran el medio propuesto por el demandado. A propósito, solicitó que el fallo aludido fuera revocado, para que se volviera a “ proveer dentro del marco de la correcta valoración probatoria”. 2.
El Tribunal concedió el amparo, tras argumentar que el juzgador omitió pronunciamiento sobre aspectos relevantes de la prueba, de manera que en ningún momento señaló qué valor le otorgó a los medios aducidos. 3. El Juez Promiscuo de Familia de Cisneros apeló la decisión del Tribunal, para sustentar la cual, expuso que la sentencia denunciada contiene las razones para apoyar las excepciones declaradas, “ que pueden ser analizadas por la segunda instancia”; además, “ hay que partir de la base de que el proceso es una especie de sistema adversarial en donde las partes argumentan y contra argumentan, con la documentación del caso y resaltando que la ejecutante en ningún momento se pronunció sobre la excepción de fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida será confirmada, pues vista la providencia denunciada (fls. 26 a 30), sin esfuerzo se advierte la dramática carencia de análisis probatorio, en tanto las motivaciones del juzgador se limitaron a dar por sentado que la falta de respuesta de la ejecutante a los documentos y las excepciones propuestas por el demandado, eran suficientes para declarar la prosperidad del pago total.
En efecto, a pesar de que en el expediente del proceso ejecutivo de alimentos se aportaron documentos que dan cuenta de los posibles abonos en especie a la obligación legal, lo cierto es que el juzgador jamás explicó cabalmente de dónde extrajo el monto de ellos, de manera que el crédito pudiera declararse integralmente solventado. En otras palabras, el juez debe atribuir valor al material probatorio en camino de apoyar la decisión adoptada, todo para evitar que esta sea el producto de una intuición genérica respecto del proceso, y por esa senda excluir la posibilidad de la arbitrariedad.
Entonces, el juez incurre en vía de hecho cuando desatiende el deber de soportar sus decisiones en las pruebas legalmente allegadas y practicadas dentro del proceso. De otro lado, la falta de actividad probatoria de la demandante o de oposición respecto de las pruebas aportadas en ningún momento releva al juez de cumplir con el mandato legal de sustentar sus providencias de manera íntegra, máxime si se trata de procesos que carecen de segunda instancia, pues la trascendencia social que ellos entrañan y la imposibilidad de interponer recurso de apelación, imponen al juzgador el deber ineludible de argumentar sus decisiones con mayor celo, para evitar que el ciudadano reciba el equivocado mensaje de que en esos trámites campea la arbitrariedad.
Entonces, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00250-01 _1202878250.bin