CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0500022130002009-00225-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se denegó la solicitud de tutela formulada por INVERSIONES M. URIBE & CIA. S. EN C. S. contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. La señora MARGARITA URIBE DE URIBE, obrando como representante legal de la sociedad accionante, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del proceso ordinario agrario que promovió contra C.I. ECOMILENIO S.A. 2.
Para fundamentar la acción de tutela afirma que dentro del señalado proceso judicial, orientado a obtener la reivindicación de los inmuebles indicados en la pertinente demanda, la primera instancia concluyó con sentencia que acogió parcialmente las pretensiones formuladas. Apelada la mencionada determinación, el superior jerárquico revocó la providencia impugnada y condenó en costas de la primera instancia a la parte actora de la controversia.
Precisa que al liquidar las costas procesales impuestas en la sentencia pronunciada, “el juzgado mediante auto de 16 de abril de 2009, se viene con la astronómica suma por agencias en derecho, por la suma de quinientos sesenta y cuatro millones ochocientos veintidós mil pesos ($564.822.000)”, con apoyo en que esa cifra corresponde “al 15% del valor del 80% del inmueble objeto de la reivindicación” (fl. 2, cdno. 1).
Afirma que en esas condiciones se incurrió en una vía de hecho, dado que según lo previsto por el Acuerdo 2222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de una temática en la que se pretenden “obligaciones de dar y obligaciones de hacer”, la cifra máxima a la que podían ascender “las agencia en derecho será ‘hasta’ el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, incrementado ‘hasta’ en 5 SMLMV” (fl. 5). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, la sociedad accionante pide protección constitucional en los términos del Decreto 2591 de 1991, “teniendo en cuenta que el auto de 16 de abril de 2009 dictado por dicho Juzgado, constituye una vía de hecho judicial” (fl. 16). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente el amparo tutelar reclamado, teniendo en cuenta que “la parte demandante no se ajustó al ordenamiento legal en el trámite de la liquidación de costas, y por ello no esta habilitada para acudir a la justicia constitucional, pretendiendo revivir una oportunidad procesal que dejó vencer por propia incuria”, en cuanto que el numeral 3º del artículo 393 del C. de P. C., establece que “solo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, y en el expediente obran soportes en torno a que la sociedad accionante guardó silencio dentro del pertinente traslado que dispuso la Secretaría del Juzgado.
Agregó el sentenciador que en el respectivo proceso judicial “no se ventilaron única y exclusivamente pretensiones que ordenaran el cumplimiento de obligaciones de hacer” (fls. 304 y 305). LA IMPUGNACION Le representante legal de la sociedad promotora del amparo constitucional impugnó el fallo adverso, con apoyo en los argumentos que inicialmente expuso, y porque, en síntesis, la omisión en torno a no objetar la liquidación de costas provino del abogado contratado para ese fin, y no de la persona jurídica que instauró la acción de tutela (fl. 319).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la acción de que se trata, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que lo pretendido por la sociedad accionante, en torno a que se declare que se incurrió en vía de hecho en la fase de la liquidación de costas surtida dentro del proceso ordinario reivindicatorio que ella promovió contra C.I. ECOMILENIO S.A. en el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), en concreto, al fijar las correspondientes agencias en derecho, no puede triunfar, toda vez que, como lo puso de presente el Tribunal, se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que la interesada, como demandante en el mencionado proceso ordinario, no acudió al mecanismo de la objeción que prevé el numeral 3º, inciso 2º, del artículo 393 del código de Procedimiento Civil, como instrumento idóneo para debatir esa puntual temática de orden económico.
Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. Se destaca, para los fines conducentes, que al margen de lo expuesto en precedencia, la funcionaria del conocimiento, en el proveído de 1º de abril de 2009 (fl. 75), al fijar la respectiva suma por concepto de las agencias en derecho, indicó los motivos que daban soporte a esa determinación, derivados, en suma, de tener en cuenta, por una parte, lo previsto por el Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y, por la otra, que se trata de un proceso reivindicatorio “del 80% de cuatro inmuebles, cuyo avalúo comercial, según dictamen pericial decretado por el superior, asciende a un total de $4.706.850.000”, de modo que, observando esas puntuales reflexiones, se descarta la presencia de un proceder arbitrario, caprichoso, o claramente subjetivo, que le permita obrar al mecanismo excepcional de la tutela que, se repite, tiene ciertamente un carácter excepcional en tratándose de providencias judiciales. 3.
Por consiguiente, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00225-01