CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05000-22-13-000-2009-00213-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por SILVIO DE JESÚS USME VALENCIA contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social y Salud Total S. A. EPSS, trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. SILVIO DE JESÚS USME VALENCIA instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida, en cuyo sustento manifestó que a pesar de estar desafiliado desde hace varios años de Salud Total S. A. Entidad Promotora de Salud, a la cual estuvo vinculado en el régimen contributivo en el municipio de Calamar, aun figura en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social como afiliado a aquella entidad, por lo cual le solicitó la corrección de tal información sin obtener resultados positivos, lo que le ha impedido inscribirse en otra entidad promotora de salud y usar los servicios médicos como beneficiario del Sisbén, régimen en el que fue admitido en Apartadó. 2.
Agregó que es discapacitado “en la mitad de su cuerpo” y sufre convulsiones, por lo que requiere el suministro del medicamento denominado Cronacepán Rivotril de 2 miligramos, el cual no puede adquirir por carecer de recursos económicos. 3. Solicitó, entonces, que se ordene a Salud Total S. A. EPSS o al Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social, retirarlo de sus bases de datos como afiliado a aquella entidad, para poder vincularse a otra entidad promotora de salud y recibir el servicio médico que requiere.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado al considerar que la violación a los derechos fundamentales del accionante no ocurrió, porque él allegó copia del carnet que lo acredita como afiliado al Sisbén, lo que implica que le será prestado el servicio médico que requiere sin que sea impedimento que figure como vinculado a la Empresa Promotora de Salud demandada, y porque no aportó copia de la fórmula médica en la cual le haya sido prescrito el medicamento denominado Cronacepán Rivotril de 2 miligramos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, con el propósito de obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
La Constitución Política garantiza el derecho al buen nombre (art. 15), razón por la cual la persona afectada con una determinada información que se considere inexacta puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Pero es igualmente evidente que lo censurable de la información contenida en los bancos de datos no es ella en sí misma, sino la disconformidad que eventualmente pueda existir entre dicha información y la realidad, pues allí se puede presentar un hecho lesivo de los derechos fundamentales del sujeto concernido, en cuanto se puede afectar de manera ilegítima la honra o el buen nombre del mismo o, por la inexactitud de la información, se le puede privar del ejercicio de otros derechos o prerrogativas básicas, como ocurriría, por ejemplo, con el acceso a los servicios de salud, lo que puede llegar a comprometer el derecho a la vida. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación al derecho fundamental al hábeas data del accionante efectivamente ocurrió, pues aun cuando todavía figura en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social como afiliado a Salud Total S. A. Empresa Promotora de Salud, según lo informó aquella entidad (fls. 50 a 56, cuad. 1), ésta sociedad se ha negado a corregir dicha información como se desprende de la comunicación de 5 de marzo del año en curso (fl. 4, cuad, 1), no obstante la solicitud del promotor de la petición de amparo y que el artículo 4° de la Resolución N° 812 de 2007 del Ministerio de la Protección Social le impone la obligación de reportar, dentro del plazo perentorio allí plasmado, las novedades que en relación con sus afiliados se presenten. 4.
Si ello es así, se concluye, como ya se indicó, que Salud Total S. A. EPSS se encuentra vulnerando el derecho constitucional fundamental al hábeas data del accionante, porque la información que de él aparece registrada en la base de datos del Sisbén que maneja el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social no concuerda con la realidad, por lo que se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la petición de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al hábeas data de Silvio de Jesús Usme Valencia. ORDENA, en consecuencia, a Salud Total S. A. EPSS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para corregir la información que en relación con el accionante tiene el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social, según la cual Silvio de Jesús Usme Valencia se encuentra afiliado a aquella entidad en el régimen subsidiado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2009-00213-01