CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 05000-22-13-000-2009-00186-01 Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de 15 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la protección extraordinaria presentada por CARLOS RAFAEL BARROS CORRALES frente al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, la que se hizo extensiva a Jesús María Caro Torres y la sociedad Transportes Sabbagh Ltda.
ANTECEDENTES El accionante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución del fallo favorable a las pretensiones del demandante dictado en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jesús Mario Caro Torres contra Transportes Sabbagh Ltda., la autoridad judicial convocada el 3 de octubre de 2008 (fol. 108) dictó providencia mediante la cual negó la solicitud elevada por él para que se levantara la medida cautelar que pesa sobre el tracto camión, color rojo, marca chevrolet brigadier, de placa TQB-765, decisión que al ser atacada en apelación, por auto de 18 de mayo de 2009 (fol. 114) el superior la declaró inadmisible.
Expone que a solicitud del demandante se decretó el embargo y secuestro del automotor en cita, por lo que se libró oficio con destino al Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Atlántico para lo de su cargo; que esa oficina contestó al juzgado que había tomado nota de la cautela en el correspondiente folio de registro, pero que omitió enviar copia de tal documento con la constancia de haberse inscrito dicha medida; que luego de inspeccionar el certificado de tradición del vehículo y comprobar que carecía de anotaciones que limitaran el dominio y de órdenes judiciales que lo sacaran del comercio, lo adquirió por compra que le hizo a Dionisio Ramírez, a quien se lo había transferido el representante legal de Transportes Sabbagh Ltda.; entonces, que por tener la condición de legítimo propietario del vehículo, las previas ordenadas en el asunto debían cancelarse.
La vía de hecho que le atribuye a aquél pronunciamiento la hace derivar en la inaplicación de los artículos 29 y 58 de la Constitución, pues estimó que si no aparecía sentada en el folio de registro del automotor el embargo que ordenó el juzgador, esta medida no podía producir ningún efecto jurídico dentro del proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se limitó a remitir el expediente para su valoración (fol. 136).
Jesús María Caro Torres y Juan Clímaco Fajardo Ceballos dijeron que aceptaban la buena fe del accionante en la adquisición del vehículo, mas no así la del representante legal de Transportes Sabbagh Ltda., porque él sí tenía conocimiento de que dentro del proceso ordinario el automotor había sido embargado y secuestrado, amén de que se encontraba en su poder en calidad de depósito desde el 23 de septiembre de 1993 cuando se practicó la diligencia de secuestro; añadieron que se oponían a la prosperidad del amparo (fol. 142).
LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Para denegar las pretensiones invocadas en la demanda de tutela el Tribunal sostuvo que si la oficina de tránsito y transportes del Atlántico tomó nota del embargo que el juzgado ordenó sobre el vehículo en cita, y el proceso se adelantó con la certeza de que esta medida se había inscrito, no podía endilgársele al demandante ninguna incuria, pues tanto él como ese despacho judicial obraron con la convicción de que el bien “se encontraba en su ámbito de protección”; añadió que el hecho de no habérsele dado publicidad a aquélla en el correspondiente “historial” del automotor jamás podía entenderse en el sentido de que nunca fue embargado, “sino que simplemente” le faltaba “la publicidad a tal acto”, lo que constituía una irregularidad de la autoridad de tránsito, por lo que era irrelevante discutir si el bien estaba o no por fuera del comercio; y que el juez no podía disponer el levantamiento de la cautela, pues ello equivaldría a acolitar el desmedro injustificado de los intereses del acreedor, quien tenía la certeza de haber asegurado la satisfacción de su crédito con el embargo del automotor y más aún cuando no se reunían siquiera los requisitos establecidos por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (fol. 156).
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol. 169). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Una vez examinadas las reclamaciones plasmadas en el escrito de tutela y confrontadas con los argumentos vertidos en la providencia objeto de censura, la Corte arriba a la conclusión de que, ciertamente, ese pronunciamiento muestra cómo el juzgador convocado incurrió en las vías de hecho que se le atribuyen, en la medida que cometió graves y protuberantes errores al interpretar la normatividad que gobierna el conflicto de intereses sometido a controversia, así como en la ponderación del medio probatorio anejo a la solicitud de cancelación de la medida cautelar que se formuló. 3.
Es indudable, y así lo tiene reconocido la jurisprudencia de la Corte, que el derecho moderno ha avanzado bastante en la protección del principio de la buena fe libre de toda culpa, cuya teleología consiste en salvaguardar la probidad en la circulación de los bienes y valores, la que en el ordenamiento positivo colombiano se presume por encontrarse elevada a prerrogativa fundamental (artículo 83 de la Constitución Política); es por esta circunstancia que los legítimos terceros que celebran negocios con quien aparece como titular en el certificado de tradición respectivo, confiando en la publicidad que con ese documento debe ofrecer la oficina de registro correspondiente, adquieren ab initio una posición privilegiada, porque a pesar de llegar a establecerse una eventual ineficacia sobreviniente de alguno o varios de los actos jurídicos que sirvieron de apoyo a las inscripciones realizadas con anterioridad a la convención por él celebrada, éstos le son inoponibles.
Así lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación en múltiples de ocasiones, al hacer hincapié en el hecho de que “no pueden hacerse cesar mecánicamente conocidas reglas de protección de la apariencia establecidas a favor de terceros de buena fe exenta de culpa, víctimas en cuanto tales de error, excusable a plenitud ante determinadas circunstancias objetivas creíbles que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta Corporación, derivan nada menos que de la llamada ‘fe pública registral’… (G. J. t. CCXLIII, pág. 56, reiterada, entre otras, en sentencia de 14 de enero de 2002, expediente 2002-12350-01)” (fallo de tutela de 17 de junio de 2004, expediente 2005-00572).
Descendiendo al asunto, si el accionante para adquirir el derecho de dominio del automotor causante de los daños de que da cuenta el expediente advirtió que en el certificado de tradición no aparecían limitaciones o medidas cautelares que restringieran su comercialización, como así se aprecia en el documento que adujo al plenario (fol. 104), en principio, debe calificársele como un tercero de buena fe, y en estas circunstancias el embargo y secuestro que el funcionario convocado había dispuesto en el juicio ordinario promovido por Jesús María Caro Torres contra Transportes Sabbagh Ltda. le es inoponible, porque a pesar de que esa orden constaba dentro del juicio, se libró la comunicación al funcionario respectivo y éste respondió que había tomado nota de ella (fol. 12), lo cierto es que el Instituto de Transporte y Tránsito del Atlántico no le dio la publicidad necesaria a dicho acto, pues omitió sentar o inscribir el oficio de embargo en el folio de tradición que le corresponde al automotor, conforme puede apreciarse en el certificado que se aportó (fol. 104).
De modo que si, como acá ocurre, existe una buena fe registral en la mitad de la disputa relativa a la grave omisión en que incurrió la oficina de tránsito por no haberle dado publicidad a la medida cautelar dispuesta y comunicada por el juez convocado, principio que, por lo pronto, nadie ha puesto en duda ni hay elementos de juicio que lo pongan en entredicho, resulta inaceptable desde cualquier óptica que el adquirente del automotor deba cargar con las consecuencias de semejante descuido, con el que nada tiene que ver, pues por lo menos hasta ahora ninguna prueba obra en el expediente que apunte a lo contrario.
Así las cosas, refulge nítida la sinrazón del argumento plasmado en la providencia del Tribunal objeto de censura, pues no se trata “simplemente que le faltó la publicidad” a la orden de embargo dictada por el juez dentro del proceso ordinario ya mencionado, tratando así de minimizar la irregularidad denunciada en esta causa, porque en el hecho de no hacer pública aquella medida cautelar radica precisamente la inoponibilidad de ese acto frente al adquirente aquí promotor del amparo constitucional, máxime si, como ya se examinó, por ahora, ha de tenérsele como tercero de buena fe exenta de culpa, razón por la que, al amparo del principio de la “buena fe registral”, le asiste el derecho a que las medidas cautelares ordenadas en el proceso se cancelen.
Estas circunstancias que de paso conducen a configurar la causal de levantamiento del embargo y secuestro prevista en el artículo 687, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por no figurar en el registro automotor el vehículo de placas TQB-765 como de propiedad de la empresa demandada, hacían viable acceder a la solicitud que en ese sentido le formuló el accionante al juez de conocimiento; de modo que su negativa de acceder a la misma deviene claramente antojadiza, como ya se dijo.
Por último, la Corte no puede dejar de soslayo la situación especialísima aquí observada, que tiene que ver con la grave irregularidad en que pudo incurrir el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, que bien podría ser ilícita; sin embargo, se abstendrá de ordenar la investigación pertinente debido a que el juez de instancia ya lo dispuso; en todo caso, la situación acabada de señalar podría dar lugar a la iniciación de la correspondiente acción contenciosa-administrativa por parte del perjudicado.
Sirva lo anterior de colofón para que se disponga la revocatoria del fallo del Tribunal y, en consecuencia, acceder al amparo tutelar invocado, por lo que se ordenará al juez convocado que deje sin valor y efecto la providencia objeto de reclamo y proceda a dictar una nueva siguiendo las directrices dadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 15 de julio de 2009 pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, CONCEDE la tutela para proteger los derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de propiedad de CARLOS RAFAEL BARROS CORRALES que fueron conculcados por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia, en los precisos términos vertidos en precedencia. En consecuencia, se ORDENA a la autoridad judicial citada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto la providencia de 3 de octubre de 2008 y, en su lugar, proceda a pronunciarla nuevamente, siguiendo los lineamientos trazados en este fallo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2009-00186-01