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T 0500022130002009-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00184-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por “Volcarga S.A.” contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santo Domingo y Promiscuo del Circuito de Cisneros, ambos de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. EL Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, actuando en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Gloria Salazar Martínez, contra Pedro León Orjuela, José William Cárdenas y la Sociedad “Volcarga S.A.”, en el epílogo de dicho juicio, condenó solidariamente a los demandados a pagar los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito acaecido el 11 de febrero de 2005.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia- mediante la providencia de 28 de noviembre de 2008, confirmó parcialmente la sentencia del a quo, pues modificó el numeral tercero para que los intereses de la obligación impuesta se liquidaran a la tasa de 6% anual. 2. Con ocasión de la anterior actuación judicial, la sociedad demandada “Volcarga S.A.” acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por las autoridades accionadas.

En consecuencia, en sede de amparo, pidió dejar sin efecto la sentencia de segundo grado, se profiera una nueva observando las normas aplicables y valorando el verdadero contexto sin violación de la facultad interpretativa. Para tal objetivo, evoca que en la sentencia proferida por los despachos accionados, se condenó solidariamente al propietario del vehículo causante del daño, al conductor, así como a la sociedad accionante, pero por un hecho causado por un tercero (conductor) que no fue vinculado al proceso, razón por la cual no había nexo causal del cual se pueda deducir la responsabilidad solidaria, incurriéndose de esto modo en una vía de hecho.

Añadió que el fallo de segunda instancia es aún más absurdo, por cuanto expresó que el litigio se inició también contra el conductor y que aunque se aceptó el desistimiento contra él, no se formuló ningún recurso contra esa decisión, de todas manera la responsabilidad seguía siendo solidaria; sin embargo, olvidó que para declarar esa obligación era indispensable la vinculación del directo responsable para vencerlo en juicio.

Agregó que el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que no está probada la responsabilidad de la sociedad accionante, dado que el contrato de afiliación a la empresa “Volcarga S.A.”, ya estaba terminado, pues quien lo suscribió inicialmente ya no era propietario del vehículo afiliado y el nuevo dueño no se subrogó, ni tampoco es cesionario, de ahí que no hay vínculo contractual y menos obligación alguna, aparte de que la empresa no tenía control sobre el rodante y por el simple hecho de que usara sus emblemas no genera ningún tipo de compromiso, tampoco expidió ninguna orden de carga 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo precisó que el proceso de la referencia se tramitó debidamente por la senda de la responsabilidad civil extracontractual que era el tipo o modalidad derivada de la situación fáctica; que el accionante pretende tomar partido por vía de tutela del desistimiento a favor del conductor, cuando ello ni siquiera lo alegó dentro del proceso, con lo cual se demuestra un accionar no leal con la administración de justicia. Aseveró que los fundamentos contenidos en fallo son contundentes y producto de un auténtico estudio sobre los aspectos relevantes en la materia; lo que lleva a concluir que la acción de tutela es improcedente dado que se respetó el debido proceso. 4.

Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros indicó que la sentencia proferida está debidamente soportada en las pruebas allegadas y, además, se replican los fundamentos de la impugnación, por lo tanto -dice- se remite a dicho pronunciamiento. 5. La vinculada, Gloria Salazar Martínez expresó que la empresa accionante en el proceso, trató de demostrar infructuosamente que no tenía el poder de dirección y control del vehículo para el momento de los hechos, pero no precisó por cuenta y riesgo de quien se desplazaba, parte de que los documentos oficiales informan que el automóvil se encontraba afiliado a la empresa “Volcarga S.A.” en el momento de la colisión. Anotó que al tenor de las normas del Código Civil, el desistimiento anotado para nada afecta la responsabilidad solidaria, pues el acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores solidarios sin necesidad de vincular a los otros, ya que no se trata de un litis consorcio necesario como lo trata de hacer ver la peticionaria, así que la tutela no se debe aceptar dado que se trata de una situación de puro derecho que fue resuelta por el juez competente sin violación al debido proceso, sólo se trata de una maniobra dilatoria para no pagar el daño causado, máxime cuando los demandados nunca estuvieron presentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó las suplicas de la accionante, como quiera que los juzgados accionados fueron coincidentes en la responsabilidad solidaria de la empresa “Volcarga S.A.” en el daño causado, no bajo la figura del hecho propio, sino porque el vehículo estaba afiliado a la empresa transportista según los documentos aportados, “ de manera que no resulta ser alejada a la Constitución y a las normas sustantivas la determinación adoptada, pues innegablemente del contrato y la certificación aportada se desprende la relación contractual y por ende la guardiana jurídica que une a Volcarga y el señor José William Cárdenas Bustamante con el vehículo deviene del hecho de haber creado un riesgo, consistente en la conducción del automotor, lo que se ha erigido por la jurisprudencia como una activad peligrosa”.

Indicó, además, frente al desistimiento de la acción contra el conductor, la juez de primera instancia no podía condenarlo a resarcir los perjuicios causados, sin que ello implique que por ese solo hecho no pueda imputársele responsabilidad derivada de la falta de diligencia y cuidado dado, ya que en aplicación del artículo 2356 del Código Civil, en el ejercicio de actividades peligrosas no interesa la relación entre el conductor o el guardián sino simplemente de mantener o conservar la cosa bajo su dependencia, control y goce, lo que innegablemente compartieron tanto el propietario como la empresa; así que la acción de tutela no procederá. De otro parte, aseveró que no obstante lo anterior, el amparo tampoco estaba llamado a prosperar, porque carece del requisito de inmediatez, amen de que la interpretación dada por los accionados se ajusta la normatividad aplicable al caso y al precedente judicial.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado y reclamó su revocatoria para que se estudien concienzudamente los diversos aspectos en que se apoyó la queja constitucional, en especial la desvinculación del conductor y la condena solidaria a las personas demandadas. Mencionó que una lectura atenta de las excepciones de fondo, del recurso de apelación y el escrito de tutela ofrecen mayores elementos de juicio para concluir que se incurrió en varias causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo se advierte que efectivamente en el presente caso no podía acogerse la solicitud de amparo, pues lo que pretende realmente la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

La decisión cuestionada resulta razonable y fue debidamente sustentada, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ella se achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la peticionaria y otro, quedó agotado cuando se profirió la sentencia de segundo grado, donde, entre otras cosas, además, de las ya señaladas, dijo, "que son acertados los argumentos que adujo el juez de primera instancia para declarar no probada la excepción de inexistencia de la causa invocada por la aplicación de la figura de la fuerza mayor y que frente al desistimiento del conductor debe recordarse que se continuó el proceso en contra de los otros demandados, al considerar la parte actora que existía una responsabilidad solidaria, misma que fue declarada en la sentencia objeto de apelación, luego de un profundo y acucioso análisis por parte del juez ad quo”.

Más adelante controvirtió las inconformidades de la parte demandada, dio razones por las cuales las pruebas allegadas no eran suficientes para exonerar a la empresa de los daños ocasionados. Como se advierte los motivos por las cuales se confirmó la sentencia de primer grado no existe la vía de hecho endilgada, pues no luce arbitraria o caprichosa, tampoco carente de razonabilidad en tanto se ajusta a las normas que gobiernan la situación y en especial, en ella se aducen argumentos suficientes por los cuales ratificó la decisión del a quo.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que negó el amparo deprecado, puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.

De ahí que, la sentencia objeto de impugnación será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00184-01 _1202878250.bin