CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 05000-22-13-000-2009-00179-01 Decide la Corte respecto de la impugnación formulada por la promotora contra el fallo de 9 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió al amparo extraordinario iniciado por ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, el que se hizo extensivo a Jesús Abel Correa García.
ANTECEDENTES La convocante persigue la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga vilipendiado, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por Jesús Abel Correa García en contra suya, la autoridad judicial convocada el 26 de septiembre de 2006 (fol. 4) dictó sentencia mediante la cual despachó adversamente la excepción de fondo formulada por ella y, en su lugar, dispuso, entre otros aspectos, seguir adelante el asunto en la forma como se indicó en el auto mandamiento de pago.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que ninguna obligación dineraria tenía a favor del demandante, porque la conciliación celebrada entre ellos dentro del juicio divisorio fue incumplida por ambos; pues si bien ella para la fecha indicada no concurrió a la notaría con el monto de dinero acordado, lo cierto es que aquél aunque asistió a esa oficina dejó de suscribir la escritura pública sobre el 50% del derecho de dominio del inmueble y tampoco hizo la entrega material de la porción del bien que ocupaba; es decir, que entre ambos se presentó incumplimiento mutuo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El despacho adverso a la protección superior invocada la fundamentó el cuerpo colegiado en que la tutela fue presentada sin avenirse a la inmediatez, porque habían transcurrido aproximadamente tres años desde que se profirió el fallo censurado; añadió también que la accionante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición dentro del proceso (fol. 28).
LA IMPUGNACIÓN Alegó la accionante que el Tribunal en su decisión sacrificó el derecho sustancial por aplicar el procesal (fol. 34). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la accionante se enfila a cuestionar los fundamentos sobre los cuales el juez convocado apoyó el fallo de instancia criticado en esta acción pública, mediante el cual dispuso, entre otros aspectos, continuar adelante con la ejecución en la forma como se indicó en la orden de pago. 3. El examen minucioso al expediente da pie a la Corte para, de entrada, inferir la notoria improcedencia de la inconformidad elevada por la promotora respecto a la negativa del Tribunal a otorgar la pretensión tutelar, por cuanto la reclamación constitucional se elevó en un plazo no razonable ni proporcionado lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 4.
En relación con el término dentro del cual la presunta perjudicada ha de iniciar la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.
En el caso materia de controversia con la mera comparación de la providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 26 de septiembre de 2006 (fol. 4) con la presentación del escrito de tutela del 25 de junio de 2009 (fol.15), concluye la Sala que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a inferir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 6.
Es más, la promotora también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de instancia, en vista de que ningún reparo le hizo a la sentencia que dictó el juez de conocimiento, con el propósito de que ante el superior expusiera las inconformidades que ahora plantea y así forzar una nueva valoración acerca de las particularidades que le incomodan, la normatividad regulativa del asunto y los elementos de convicción adosados a la litis, con miras a obtener la posible reparación de las prerrogativas que la promotora considera le fueron desconocidas; por consiguiente, no es la tutela la herramienta idónea para subsanar la pigricia en que incurrió la proponente en el interior del juicio. 7.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2009-00179-01