CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2009 00174 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alexander de Jesús Ávila Atilano frente al Ejército Nacional de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario, por conducto de apoderado especial y como mecanismo transitorio, la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con ocasión de su retiro del servicio militar activo. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que perteneció al Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado profesional, durante 2 años y 5 meses, hasta el 8 de marzo de 2008, fecha en que le comunicaron su retiro, pero que se negó a firmar porque estimó que no había claridad en lo que le estaban notificando, procediendo el 12 del mismo mes a radicar un derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional para que le indicara las razones justificantes y motivadas por la cuales fue dado de baja. 2.2.
Que en cumplimiento a la orden impartida en el respectivo fallo de tutela, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional de Colombia le informó que su retiro fue dispuesto mediante orden administrativa de personal No. 1087 de 21 de febrero de 2008, con fecha de novedad fiscal el 29 del mismo mes y año, por la causal de “ Decisión del Comandante de la Fuerza ”, prevista en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, a solicitud del Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 26. 2.3.
Que desde el comienzo de sus actuaciones legales, puso en conocimiento de las autoridades castrenses el episodio militar acaecido en noviembre de 2007 que, en su opinión, pudo ser el motivo que desencadenó su desvinculación del servicio, de tal suerte que su retiro no fue producto del ejercicio de la facultad discrecional alegada, sino del susodicho incidente, tornándose la decisión administrativa en una vía de hecho, por omitir la respectiva investigación disciplinaria, falta de motivación, violación del derecho de audiencia e indebida notificación. 2.4.
Que este instrumento de protección constitucional es el único medio de defensa judicial disponible, el cual invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que debe velar por la subsistencia de su compañera permanente y sus dos hijos, y su situación económica es precaria, siendo esta la razón por la cual no pudo contratar anteriormente la asesoría jurídica de la abogada que ahora lo representa. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la orden administrativa de personal No. 1087 de 21 de febrero de 2008 y, subsiguientemente, se ordene al Ejército Nacional reincorporarlo de inmediato al servicio, sin solución de continuidad, y le pague todos los factores salariales y prestacionales insolutos. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno, pese a ser notificado su comandante en forma legal y oportuna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo deprecado, aduciendo que el peticionario no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el acto de retiro (8 de febrero de 2008) y el que lo motivó en cumplimiento de un fallo de tutela (12 de junio de 2008) distan en más de un año con respecto a la solicitud de amparo, sin justificar la tardanza, no siendo atendible como justa causa la imposibilidad de contratar los servicios profesionales de un abogado, dado que la podía demandar a motuo propio.
Añadió que el quejoso dispuso de la acción pertinente para impetrar el control de legalidad del acto cuestionado, ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACION La apoderada del postulante impugnó el fallo de primer grado, alegando que el requisito de inmediatez se predica solamente de las providencias judiciales y, en caso de ser aplicable a las actuaciones administrativas, debió advertirlo en el auto admisorio, para que el interesado realizara las aclaraciones pertinentes y no perdiera la única oportunidad de acceder a la justicia. Demandó de esta Corporación un pronunciamiento sobre cada uno de los problemas planteados en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para salvaguardarlos, a no ser que sea invocada como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consonancia con lo planteado, es claro que este mecanismo no procede, en principio, para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad debe realizarlo la jurisdicción correspondiente, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite puede solicitarse, como medida cautelar, su suspensión provisional, a fin de conjurar eventuales perjuicios.
De igual manera, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla improcedente, por desatender el requisito de inmediatez. 2. Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, es evidente la inviabilidad del reclamo constitucional, en cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario dispuso de otro medio de defensa judicial para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, pero no lo utilizó oportunamente, no siendo plausible que ahora acuda a este mecanismo excepcional para suplir su descuido, como si se tratara de un instrumento alternativo para revivir términos y oportunidades perdidas.
En efecto, si las pretensiones del accionante se contraen a que se deje sin efecto la orden administrativa que dispuso su retiro del servicio y, subsiguientemente, se le reintegre al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, y se le cancelen los salarios y prestaciones sociales insolutas, el escenario adecuado para dirimir tales controversias no es propiamente este ámbito constitucional, sino el proceso previsto en la ley, tramitado ante su juez natural, de tal suerte que la solicitud de amparo será denegada por ser notoriamente improcedente.
Adicionalmente, es palpable que no se acreditó el perjuicio irremediable alegado por el accionante, pues las circunstancias invocadas no satisfacen los requisitos de gravedad e inminencia exigidos por la jurisprudencia para adoptar las medidas urgentes e impostergables que demanda la acción de tutela. De otra parte, es manifiesta la tardanza del quejoso en impetrar la protección constitucional, sin justificarla razonablemente, pues contrastadas las fechas en la cuales fueron expedidos el acto de retiro (21 de febrero de 2008) y su motivación (12 de junio de 2008), de un lado, y la de presentación del escrito de tutela (17 de junio de 2009), del otro, se constata que transcurrió más de un año, no siendo de recibo la justificación dada por el impugnante, en razón a que su interposición no requería de abogado.
Finalmente, es pertinente precisar que el requisito de inmediatez se predica del hecho vulnerador invocado en la solicitud de tutela, indistintamente si este responde a una decisión judicial o administrativa, pues lo que prohíja dicho principio es, de una parte, la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o vulnerado y, de otra, la seguridad jurídica entre los asociados.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00174-01