11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05000-22-13-000-2009-00158-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por JEISON WALTER NUÑEZ RENGIFO contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, JEISON WALTER NUÑEZ RENGIFO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, en cuyo sustento adujo que cuando prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar bachiller, sufrió una lesión que le generó la pérdida de su capacidad laboral en un 13.5%, según lo concluyó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
Agregó que posteriormente, el 9 de octubre de 2005, ingresó a la Policía Nacional tras superar todos los exámenes de aptitud, incluidos los físicos porque su lesión no se lo impide, por lo que se desempeñó como agente de policía por espacio de más de cuatro (4) años hasta cuando el Director General de la Policía dispuso, con resolución N° 1351 de 12 de mayo de 2009, retirarlo del servicio por la disminución de su capacidad física antes comentada, no obstante que la jurisprudencia constitucional sobre el punto ha establecido que dicho retiro sólo es viable cuando la disminución de la capacidad laboral sea grave al punto que el servidor público no pueda desempeñarse en otra función, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad de los discapacitados. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene a la Policía Nacional reintegrarlo a la institución y pagarle los salarios que dejó de percibir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la pretensión de tutela por improcedente, tras aducir que al alcance del demandante aun está la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual puede pedir la suspensión provisional del acto demandado en caso de que se le esté causando perjuicio irremediable o la vulneración de su mínimo vital, lo cual no alegó ni acreditó por vía de tutela.
Agregó que tampoco se demostró la vulneración al derecho a la igualdad, pues no hay prueba de que la accionada haya procedido en sentido distinto respecto de otra persona que esté en su misma situación. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su libelo constitucional, además de lo cual indicó que se debe presumir la vulneración a su mínimo vital y a su derecho a la seguridad social por estar cesante.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la acción es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que debe reclamar lo que aquí solicita acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de la Resolución N° 1351 de 12 de mayo de 2009 proferida por el Director General de la Policía Nacional, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.
Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, pues no exista evidencia de que en idéntica situación de hecho se haya proferido por la institución accionada otra determinación en sentido diferente a la que ahora es materia de acusación. 5. En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00158-01