CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05000-22-13-000-2009-00147-01 Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de San Pedro de Úraba en nombre de ARNOLIS EDITH BURGOS ESPITIA contra el Departamento Nacional de Planeación, trámite al que fueron vinculados los municipios de San Pedro de Urabá y San Juan de Nepomuceno.
ANTECEDENTES 1. La Personería Municipal de San Pedro de Urabá instauró en nombre de ARNOLIS EDITH BURGOS ESPITIA la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, a la salud y a la seguridad social, en cuyo sustento indicó que con el número de cédula de la accionante aparece inscrita ante el Departamento Nacional de Planeación la señora Carmen del Amparo Yepes como beneficiaria del Sisbén, por lo que aquella solicitó información a la accionada para que se corrigiera tal error sin haber obtenido respuesta, lo cual le impide acceder a los servicios de salud subsidiados que requiere porque actualmente se encuentra en estado de embarazo y no cuenta con recursos para costearlos. 2.
Demandó, en consecuencia, que se ordene a la accionada corregir en su base de datos la inscripción del número de cédula de Arnolis Edith Burgos Espitia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado al considerar que, aun cuando la accionante no acreditó la petición que dijo haber radicado y tampoco se le ha negado la atención al servicio de salud, sí se encuentra incluida erradamente en la base de datos del Sisbén que maneja el Departamento Nacional de Planeación porque así lo aceptó éste, por lo que le ordenó efectuar la corrección pertinente.
LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia señalando que la información por ella recopilada es remitida por las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos), porque son estos los encargados de realizar las encuestas del Sisbén por mandato del art. 24 de la Ley 1176 de 2007, lo que implica que carece de competencia para incluirla en el Régimen Subsidiado de Salud.
Agregó que ya ofició al municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), en donde se originó el error a que alude la accionante, por lo que está a la espera de que remita la modificación de la información que en su momento suministró. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
La Constitución Política garantiza el derecho al buen nombre (art. 15), en desarrollo de lo cual cualquier persona puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Es evidente que no se vulneran los derechos fundamentales cuando, contando con las autorizaciones requeridas, se recopilan informaciones en bancos de datos, pero si, eventualmente, se llegan a presentar disconformidades entre tales informaciones y la realidad, deben realizarse las adecuaciones que corresponda con el fin de efectuar las correspondientes correcciones, pues, de lo contrario, podrían vulnerarse los derechos fundamentales del sujeto concernido, en cuanto se afecta de manera ilegítima su identidad y reputación ante la comunidad. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la vulneración denunciada por la accionante respecto de sus derechos fundamentales efectivamente ocurrió como lo concluyó el juez constitucional a quo, pues no obstante el conocimiento que el Departamento de Planeación Nacional tiene acerca de la inclusión en la base de datos que administra para efectos del Sisbén de una persona distinta a la accionante con su mismo número de identificación –pues así lo informó al dar respuesta a la demanda de tutela-, se observa que no ha corregido tal situación so pretexto de que la información le fue remitida por el municipio de San Juan de Nepomuceno, explicación ésta que no es de recibo para esta Corporación porque, de un lado, ante el conocimiento del error referido se encuentra obligada a adelantar las gestiones necesarias para corregirlo como responsable respecto del Sisbén de los cruces de información necesarios para depurar y actualizar su base de datos (art. 24, Ley 1176 de 2007), y del otro, porque el municipio de San Juan de Nepomuceno ya solicitó al Departamento de Planeación Nacional la rectificación de la información que figura a nombre de la accionante, a través de comunicación del 29 de julio del año en curso (fl. 20 precedente). 4.
Si ello es así se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental al habeas data respecto de la accionante, porque la información que de ella aparece registrada en la base de datos del Sisbén que maneja el Departamento de Planeación Nacional no concuerda con la realidad, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado, lo que no implica, como lo asumió la accionada, la inclusión automática de Arnolis Edith Burgos Espitia en el Sisbén, pues tal solicitud no fue formulada en el libelo constitucional y tampoco fue ordenado en la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2009-00147-01