CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia.: 05000-22-13-000-2009-00142-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el alcalde municipal de El Peñol contra el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio ordinario adelantado en su contra por la Sociedad Constructora y Clasificadora de Materiales para la Construcción Ltda. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que una vez surtido el trámite de rigor dentro del aludido juicio, el despacho accionado dictó sentencia el 10 de marzo de 2009, declarando “que el municipio de El Peñol se ha enriquecido injustamente al no cancelar la suma de $42.624.000, representados en el cheque No. 000025, girado contra la cuenta corriente No. 3-144800002501 del Banco Agrario de Colombia de la localidad del municipio de El Peñol – Antioquia, de la cual era co-titular cuando se giró dicho instrumento cambiario a favor de la sociedad demandante”;
“que se ha producido un empobrecimiento o mengua patrimonial de la sociedad constructora y clasificadora de materiales para la construcción Ltda.”, condenando al extremo pasivo “a pagar a favor de la sociedad actora C y C Ltda. (…), la suma de $42.624.000 mas los intereses remuneratorios a la tasa que mes a mes señale la superbancaria…”, sin tener en el cuenta que por ostentar una de las partes la calidad de entidad estatal, el juzgado accionado carecía de competencia para dirimir el asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006 y, por lo tanto, el proceso se encuentra viciado de nulidad. 3.
El representante legal de la compañía C y C Ltda., se opuso a las prosperidad del amparo, por cuanto el accionante en ningún momento propuso como excepción previa la falta de competencia o alegó nulidad alguna dentro de los términos procesales de rigor, es decir, no agotó los recursos que tenía en el interior del proceso ni interpuso la queja dentro de un término razonable; amén de que omitió apelar la sentencia que le puso fin a la controversia, por lo que no sería dable “patrocinar el descuido de los abogados que representan a las entidades territoriales”.
Agregó que el trámite objeto de cuestionamiento se promovió con fundamento en los artículos 625 y 882 del Código de Comercio; que tenía la posibilidad de demandar tanto a Consider como al Municipio, toda vez que el título tenía dos obligados cambiarios principales y se demandó al ultimo de los mencionados, porque no se está ante un caso de litisconsorcio necesario por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras concluir que al tenor de lo previsto en la ley 1107 de 2006 y el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el estrado querellado “carecía completamente de competencia para conocer del asunto” objeto de cuestionamiento, toda vez que “ a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la mencionada ley, cualquier tipo de proceso dirigido en contra de una entidad estatal, será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” en consecuencia, “dejó sin efecto toda la actuación surtida” en dicho trámite y ordenó dictar “la decisión pertinente a fin de que se proceda a efectuar nuevamente su estudio respetando los parámetros legales y constitucionales, en materia de jurisdicción y competencia y adoptar la decisión que en derecho corresponda” (fls. 74-75, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El demandante dentro del proceso ordinario que originó la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, manifestando que como “no fue atacado el auto admisorio de la demanda, ni formuladas excepciones previas y la decisión de la funcionaria tutelada no fue objeto de recurso de apelación”, no se debió otorgar el amparo deprecado, toda vez que “la tutela no suplanta ni reemplaza los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales” (fl. 80, cdno. 1) o revivir instancias que no se agotaron.
CONSIDERACIONES 1. Se ha expresado, en innumerables decisiones de esta Sala, que el amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; del mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.
Para el caso sub examine es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger las garantías alegadas, ya que a pesar de haber sido notificado personalmente dentro del juicio ordinario que da origen a esta acción pública y haber tenido la oportunidad de interponer los medios expeditos de defensa dentro del proceso, cuales eran el recurso ordinario de reposición contra el auto admisorio o la excepción previa de falta de jurisdicción, no lo hizo según lo evidencia la actuación surtida; luego ante esa conducta omisiva no puede acudir con éxito a este instrumento ordinario de defensa, por cuanto no fue contemplado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, ni fue instituido para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.
De modo que, si el accionante no hizo uso de los medios o recursos previstos por la ley para ejercer la defensa de sus derechos y controvertir las decisiones de que ahora se duele ante el juez natural, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 4.
Adicionalmente, no sobra recordar que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia desidia. 5. Lo anterior desemboca en la revocatoria de la determinación censurada, pues, en ella se desconoció el carácter eminentemente residual de la tutela.
Como consecuencia de la infirmación, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela. Por virtud de lo aquí decidido, quedan sin efecto las decisiones que hubieran podido emitirse en cumplimiento de la orden de primer grado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 05000-22-13-000-2009-00142-01