11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05000-22-13-000-2009-00123-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por HUMBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ CARDONA contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que fue vinculado el Banco Cafetero.
ANTECEDENTES
1. HUMBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ CARDONA instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial para la población desplazada, y para sustentarla señaló que junto con su familia fue desplazado por la violencia desde 1995 del municipio de Betania, lo que motivó que incumpliera el pago de las obligaciones que había contraído con el Banco Cafetero y por ello fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes, proceso en el cual se llevaría a cabo el remate del predio rural de su propiedad, del cual derivaba su sustento, el día 22 de abril del año en curso. 2.
Agregó que ha adelantado todas las gestiones pertinentes -las cuales no describió- para que se suspenda la exigibilidad de sus deudas así como la diligencia de remate, sin obtener resultados positivos, por lo que solicitó que por vía de tutela se acceda a tales pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo por improcedente, tras señalar que la misma acción de tutela había sido interpuesta anteriormente por el accionante y decidida por el mismo Tribunal el 14 de noviembre de 2007; porque la violación denunciada no ocurrió ya que el Banco ejecutante refinanció los créditos cobrados con ocasión del desplazamiento forzado del accionante y pese a ello éste volvió a incurrir en mora; porque tampoco ejerció medios de defensa al interior de la ejecución promovida en su contra; y, finalmente, porque incumplió el principio de inmediatez, pues para instaurar la demanda constitucional dejó transcurrir un año y medio desde cuando fue inscrito como desplazado.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela aduciendo que no ejerció su defensa en el proceso ejecutivo porque estaba desplazado, además de lo cual señaló que la refinanciación que le otorgó el Banco Cafetero no se ajustaba a sus condiciones económicas. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, e independientemente de los restantes razonamientos del juez constitucional a quo, que esta Corporación comparte, de entrada se advierte la improsperidad de la solicitud del accionante, toda vez que los cargos formulados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte esencial de la acción, guardan idéntica relación con la queja constitucional que en ocasión anterior instauró el mismo interesado y no triunfó, según lo resuelto en sentencia de 14 de noviembre del año 2007 emitida por la Sala de Decisión Civil Agraria Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (expediente N° 05000-22-13-000-2007-00349-00.
Fls. 37 a 44, c. 1). En efecto, en la mencionada acción de tutela se alegó por el accionante que fue desplazado con su familia por la violencia desde 1995 del municipio de Betania, lo que implicó su incumplimiento en el pago de deudas que había contraído con el Banco Cafetero y por ello fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes, proceso en el cual se llevaría a cabo el remate del predio rural de su propiedad del cual derivaba su sustento el día 19 de octubre de 2007, y que solicitó a la entidad acreedora la solución de su situación sin haber recibido respuesta. 3.
De modo que si en el pasado funcionarios judiciales tramitaron y decidieron una acción de tutela semejante a la que ahora instauró el mismo interesado, se impone negar la petición de amparo dado que el punto ya fue materia de análisis y concluyó de manera adversa a su promotor, razón más que suficiente para que con fundamento en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda acción de tutela. 4.
En suma se colige que, como ya se anunció, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00123-01