CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 05000-22-13-000-2009-00122-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la defensora primera de familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia, centro zonal Urabá frente al fallo de 6 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Ariel Palacios Calderón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en razón del auto de 22 de octubre de 2007 y la sentencia de 22 de julio de 2008, proferidos dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado en contra suya. 2.
El accionante fundamentó sus peticiones, en síntesis, así: (a) La demanda genitora del memorado proceso fue admitida a trámite por auto de 30 de abril de 2003 disponiendo correr traslado a la parte demandada conforme a los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil y, de otra parte, la practica de la prueba de ADN, con la advertencia que en caso de renuencia el juez haría uso de todos los mecanismos contemplados en la ley para asegurar su comparecencia. (b) En agosto de 2003 solicitó al juzgado de conocimiento comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó para que esta última autoridad practicara su notificación y ejerciera el derecho de defensa, sin embargo, el comisionado devolvió la actuación sin diligenciamiento argumentando que ese tipo de notificación quedó derogada en virtud de la Ley 794 de 2003.
(c) Alega que eEl juzgado de conocimiento mediante proveído de 22 de octubre de 2007, lo tuvo notificado por conducta concluyente sin el cumplimiento de los requisitos de ley; y posteriormente, con sentencia de 22 de julio de 2008 acogió las pretensiones de la demanda, a pesar de no haberse practicado la prueba de ADN, insistentemente solicitada y decretada en el auto admisorio de la demanda, por demás, sin efectuar una apreciación integral de la prueba.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado, dispuso realizar todos los actos necesarios para que se practicara la prueba de ADN, comisionando, al Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdo, y ordenó una vez se arrojaran los resultados de la mencionada experticia, se profiriera una nueva.
Fundamentó su decisión en que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho porque la decisión la sustentó en inconsistencias probatorias que habrían sido despejadas en su totalidad de haberse practicado la prueba de ADN, para cuya realización no utilizó los mecanismos, como la comisión, requerimientos, llamados de atención, e incluso imposición de sanciones.
LA IMPUGNACIÓN La defensora de familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia, Centro Zonal Urabá impugnó el fallo argumentando que la practica de la prueba de ADN en el Municipio de Quibdó no asegura la cadena de custodia de la muestra y podría arrojar un resultado negativo a la paternidad, por lo que debería ser tomada en medicina legal de la ciudad de Medellín, sitio a su parecer neutral.
Enfatiza que en el proceso no se incurrió en vía de hecho porque la autoridad accionada notificó debidamente al demandado la orden de tomarse la prueba de ADN pero éste siempre se negó, por lo que en la sentencia se impuso la sanción ante su negativa injustificada. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.
En el caso que se analiza, advierte la Sala que la queja constitucional, en contradicción a lo resuelto por el tribunal de primera instancia, que el amparo solicitado no puede abrirse paso de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que contra la sentencia de 22 de julio de 2008, en la que se declaró la paternidad extramatrimonial de los menores Dayber y Deiver, procedía el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en armonia con el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, sin que el interesado en combatir la decisión adoptada hubiera hecho uso del mismo.
Del examen de las diligencias se desprende con claridad que el demandado tampoco reclamó al interior del proceso contra la decisión de 22 de octubre de 2007 que lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, ya que, como lo informó el juzgado acusado al contestar la demanda de tutela, no obstante tener conocimiento de la existencia del proceso por las distintas peticiones formuladas, no se apersonó del mismo guardando absoluto silencio, razón por la cual esta acción no puede suplir su propia incuria.
De manera que si las inconformidades expuestas en sede de tutela pudieron ser debatidas y resueltas por el juez de conocimiento, o ante su superior funcional, resulta inviable acudir a este mecanismo excepcional como medio alternativo de defensa de los derechos supuestamente trasgredidos por la autoridad accionada, y utilizarlo, para soslayar la competencia de los jueces ordinarios en su función privativa de administrar justicia, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, lo cual comporta su impertinencia cuando no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente los medios impugnativos previstos en el ordenamiento positivo, pues no está concebido para subsanar falencias procesales ni mucho menos para reestablecer oportunidades precluidas o términos vencidos. 3.
Adicionalmente, en el sub lite es claro que la protesta no se aviene al requisito de la inmediatez, pues las providencias cuestionadas datan de 22 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2008, en tanto la demanda de tutela fue presentada el 17 de abril de 2009, lo que revela la tardanza en acudir a esta acción pública, sin que el interesado hubiese aducido ni menos acreditado la notoria demora en promover la acción, pues es de su esencia, por el propósito inherente que comporta de defender en forma inmediata y eficaz los derechos de tal linaje, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Carta Política, limitación que tiene como objetivo “ (…) conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Exp. 2007-02011-00). 4.
Basten las anteriores razones para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 05000-22-13-000-2009-00122-01