CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 05000-22-13-000-2009-00107-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de abril de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó la tutela implorada por LORENZA RESTREPO VIUDA DE CORREA frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Andes, la que se hizo extensiva a Salvador López Bedoya y Alquibar Cardona Cardona.
ANTECEDENTES Intenta la accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y la prevalencia de las normas sustanciales que juzga quebrantados, habida cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por ella contra Jesús Salvador López Bedoya, la autoridad judicial de primer grado convocada el 8 de noviembre de 2007 (fol. 11) dictó sentencia mediante la cual declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y, como secuela, absolvió de los cargos al demandado, decisión que confirmó el superior en providencia de 19 de diciembre de 2008 (fol. 30) al desatar la alzada que se le interpuso a aquélla.
A esos pronunciamientos les atribuye vía de hecho, por cuanto estima que pretermitieron ponderar la declaración de Amador de Jesús Foronda Cano, recibida en la diligencia de inspección judicial anticipada que se realizó en el inmueble objeto de litigio a petición de la arrendadora y, además, que aquélla debió valorarse como confesión por provenir del administrador del establecimiento de comercio que funciona en la heredad, pues con ese medio de convicción se demostraba la causal de terminación del contrato de arrendamiento alegada en la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los jueces guardaron silencio. Jesús Salvador López Bedoya y Alquivar Cardona Cardona dijeron que el a-quo y el ad-quem no violaron ningún derecho a la accionante (fol. 103). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la súplica invocada, pues consideró que la declaración de Amador Foronda tomada en la inspección judicial extraproceso que se practicó en el inmueble materia de restitución no podía valorarse como confesión, debido a que éste no fue citado a la litis como parte, esa diligencia se llevó a cabo sin citación de la futura contraparte y la versión que se recepcionó en segunda instancia informó una tesis distinta de la alegada por el demandante, esto es, que él se desempañaba como empleado de la taberna y que el administrador era Alquivar Cardona (fol. 72).
LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 78). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Frente al anterior marco teórico, en ningún momento luce veleidoso ni opuesto al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, los juicios de valor que el a-quo plasmó en la sentencia de 8 de noviembre de 2007 (fol. 11), mediante la cual despachó de manera adversa las peticiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado, como tampoco los vertidos por el ad-quem en el fallo de 19 de diciembre de 2008 (fol. 30) en donde confirmó la decisión de aquél, por cuanto éstas se sustentaron en una dialéctica que jamás puede tildarse de caprichosa, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, separación e independencia de que están investidos por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 3.
Ha de precisarse que el mero desacuerdo de la proponente con los pronunciamientos de los funcionarios judiciales convocados nunca puede ser causa suficiente para que el juez constitucional despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como recurso adicional, mayormente si para adoptarlo procedió con diamantina imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa. 4.
Véase cómo, el juez de primera instancia para arribar a la conclusión de que la súplica de terminación del contrato de arrendamiento no se abría paso, por cuanto la demandante no logró demostrar que el arrendatario había subarrendado el inmueble en su totalidad, sostuvo que el testimonio recaudado a Alquivar Cardona daba cuenta que él ejercía funciones de empleado del demandado, Jesús Salvador López Bedoya, en el establecimiento de comercio “Taberna José Canuto” y que jamás tuvo la condición de subarrendatario de éste (fol. 24); mientras que el ad-quem para sustentar esa misma inferencia del a-quo afirmó que “las escazas (sic) pruebas que obran el proceso, no apuntan a demostrar tal cosa, y aunque frente a la testimonial recopilada se podrían hacer algunos reparos, por haber sido suministrada en el caso de Alquíbar Cardona Cardona, -supuesto administrador del establecimiento de comercio de propiedad del demandado-, de quien podríamos aceptar que le asiste interés en las resultas del proceso; en el caso de Amador Foronda Cano, mero testigos de oídas, fue el mismo Alquibar quien le aclaró que él no era subarrendatario de Salvador López, sino administrador del mismo” (fol. 39). 5.
Del texto de las providencias censuradas bien puede apreciarse que en relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a los funcionarios a tener la convicción de que los planteamientos de facto vertidos en la demanda carecían de mérito probatorio; además, el examen que los juzgadores de instancia hicieron de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.
Ahora, no es posible compeler al juez a ponderar determinado medio de prueba cuando en su producción ha omitido allanarse a los postulados del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 18 de la ley 794 de 2003, como ocurrió en este caso con el testimonio de Amador de Jesús Foronda Cano el que se recibió en la inspección judicial anticipada practicada en el inmueble materia de lanzamiento, pues esta diligencia se llevó a cabo sin citación de la contraparte, circunstancia que la tornaba en inapreciable e inoponible en el juicio restitutorio, sencillamente porque no fue sometida al tamiz de la contradicción. 8.
Así las cosas, la impugnación resulta impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2009-00107-01