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T 0500022130002009-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0500022130002009-00098-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora ROSMIRA DEL CARMEN LÓPEZ ACEVEDO contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. La accionante acudió a la referida acción constitucional para efectos de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado en el trámite del proceso de sucesión doble e intestada de EFREN DE JESÚS LÓPEZ RINCÓN y MARÍA CLARISA ACEVEDO ROJAS que se adelanta ante el funcionario judicial demandado. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo afirmó que luego de abierto el trámite sucesoral antes señalado, por iniciativa de los demás herederos que concurrieron al proceso, aceptó la herencia con beneficio de inventario en calidad de hija de los referidos causantes, oportunidad en la que les hizo saber a aquellos que había adquirido, por prescripción, el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 037-0027403 y que, por tal razón, adelantaba el correspondiente proceso de pertenencia. En virtud de lo anterior, a solicitud de varios sucesores, el funcionario competente ordenó el secuestro del citado bien inmueble, pero como desde el fallecimiento de sus padres lo ocupaba y en desarrollo de esa circunstancia le había realizado distintas mejoras, dentro de ellas la instalación de los servicios públicos domiciliarios, formuló oposición a la materialización de esa medida cautelar, la cual fue aceptada por la autoridad comisionada con ese propósito.

Indica, seguidamente, que aun cuando no se cumplían las disposiciones aplicables, pues la actuación no se adelantó oportunamente, los demás herederos promovieron incidente para obtener que el Juzgado accionado rechazara la oposición por ella presentada, y, al margen de las irregularidades cometidas en punto al trámite que se le impartió a tal actuación, mediante proveído de fecha 4 de febrero de 2009 el funcionario acusado acogió lo solicitado, actividad en la cual omitió realizar una adecuada valoración de las pruebas testimoniales recibidas.

Finalmente, afirma que la decisión adversa “no fue apelada debido a que mi apoderado para ese época estaba impedido para caminar debido a que el sufre de acido úrico y precisamente lo atacó en ese momento” (fl. 2, cdno. 1). 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, la accionante pide que se le brinde el amparo constitucional solicitado, para que el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia rehaga las referidas actuaciones desde la diligencia de secuestro del mencionado inmueble.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras referir en detalle al debido proceso como derecho fundamental, sentenció la inviabilidad del amparo incoado, básicamente, porque las actuaciones que cuestiona la promotora del mismo, esto es, las adoptadas el 11 de julio de 2007 y el 4 de febrero de 2009 no fueron combatidas a través de los medios ordinarios de defensa judicial que para el efecto autoriza el Código de Procedimiento Civil.

Precisó, finalmente, que la circunstancia derivada de la enfermedad que se indica sufrió el apoderado especial de la accionante, no se formalizó en los términos y para los fines indicados en el artículo 168 ibidem. LA IMPUGNACION La solicitante del amparo recurrió la negativa que emitió el a quo, insistiendo en su petición de que se brinde la protección constitucional impetrada, puesto que, reitera, debe tenerse en cuenta “un caso fortuito o fuerza mayor como es el ocurrido a mi apoderado que a sus casi 60 años padece de gota o acido úrico”, cuestiones “por las que no se presentó el llamado recurso de apelación” (fl. 113).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Examinado el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por la señora ROSMIRA DEL CARMEN LÓPEZ ACEVEDO contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, se observa que el origen de la solicitud de protección radica en las decisiones emitidas en el trámite del proceso de sucesión doble e intestada de los señores EFREN DE JESÚS LÓPEZ RINCÓN y MARÍA CLARISA ACEVEDO ROJAS, en concreto, respecto de los proveídos con los cuales se admitió a tramite la solicitud de que trata el artículo 686, par. 2, inciso 7º del Código de Procedimiento Civil y se resolvió luego sobre esa petición. En tal virtud, surge claro que la protección demandada, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente habida cuenta que la accionante, en calidad de opositora a la señalada diligencia de secuestro, no interpuso contra las decisiones aludidas los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla, como se desprende de lo incorporado en el acta que levantó el Tribunal a propósito de la inspección judicial realizada al señalado proceso de sucesión (fls. 39 y 40, cdno. 1).

Por consiguiente, siendo incontrovertible que frente a las decisiones mediante las cuales el funcionario judicial accionado dio traslado a la opositora de la petición formulada por los otros herederos en orden a que se materializara efectivamente el aludido secuestro, luego abrió a pruebas el respectivo trámite y, finalmente, resolvió favorablemente la memorada solicitud, no se interpusieron los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- que consagran los artículos 348, 351 y 686, par. 2, inciso 9º, in fine, del C. de P. C., la única conclusión posible para el juez constitucional es que no puede prosperar la protección impetrada.

Ahora bien, en relación con la afirmación de la accionante en torno a que su apoderado judicial no apeló el auto de 4 de febrero de 2009, por razón de los quebrantos de salud que enfrentó en la oportunidad establecida para ese fin, debe señalarse que se trata de una cuestión que en manera alguna puede alterar la conclusión advertida, ya que de haberse presentado una circunstancia fáctica susceptible de ubicarse dentro de los supuestos del artículo 168, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, debió procederse de acuerdo con lo que en ese campo determina el inciso 2º del artículo 142 ejusdem, esto es, promover “dentro de los cinco (5) días siguientes a que haya cesado la incapacidad” el pertinente incidente de nulidad.

Recuerda la Sala que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00098-01