CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (3) de junio del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). REF.: 05000-22-13-000-2009-00080-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Lineth González Ramírez en nombre propio y en representación de su hija Stefanya Arrieta González contra el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de las garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso y protección especial de los niños, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada dar trámite a los “recursos interpuestos frente a la negativa del pago del soat a favor de su hija” y se disponga lo necesario para la cancelación de la indemnización deprecada. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que después de que su compañero permanente y padre de la citada menor murió en un accidente de tránsito acaecido el pasado 18 de abril de 2006, reunió “toda la documentación pertinente para proceder a reclamar” la indemnización a que tenía derecho, teniendo en cuenta que el vehículo en el que se transportaba el progenitor de la niña “tenía el soat de la previsora No. 1324-59600004 y un seguro” de responsabilidad civil de MAPFRE, pero la primera de las mencionadas aseguradoras objetó la reclamación aduciendo que la póliza correspondía a otra compañía. Sostiene que por lo anterior, formuló su reclamación a través de apoderada judicial ante el Fidufosyga, empero ésta fue negada el 10 de septiembre de 2007, bajo el argumento de que había sido presentada en forma extemporánea, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la beneficiaria es una menor de edad y, por tanto, se debía tener en cuenta el interés superior de la pequeña y la protección especial de que goza por parte del Estado; sin embargo, a la fecha la entidad accionada no se ha pronunciado sobre el particular. 3.
La gerente del Consorcio querellado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto este mecanismo excepcional fue instituido para la protección de derechos fundamentales de las personas y “no para lograr el pago de indemnizaciones por muerte, respecto de la cual pueden instaurarse las acciones ordinarias establecidas en la legislación vigente, es decir, que existe otro medio de defensa judicial para solicitar la efectividad de la pretensión”.
Agregó, que de conformidad con el artículo 13 del decretó 1281 de 2002, “cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga, deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento” y, en caso de que “la reclamación por accidente de tránsito sea negada por la Entidad Aseguradora y en consecuencia corresponda hacer el trámite ante el Fosyga, dicho término se contabilizara a partir de la fecha de la notificación al reclamante o beneficiario de la decisión adoptada por la aseguradora”.
Entonces, si la Previsora S.A. en presente caso objetó el pago el 29 de diciembre de 2006 como lo indica la actora, de allí se infiere “que el plazo máximo para la presentación de la reclamación era el 29 de junio de 2007, siendo representada por primera vez el 2 de agosto” del mismo año, es decir, cuando ya se había sobrepasado el término establecido para el efecto, y por esa razón no era dable acceder a su requerimiento.
Por otra parte, en cuanto a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la peticionaria, aclaró que la naturaleza jurídica del Consorcio es privada y, por lo tanto, las normas que lo regulan son de derecho privado; así como también sostuvo que administra recursos públicos pero no ejerce funciones públicas y, por ende, no emite actos administrativos, por lo que las comunicaciones y trámites que realiza no son resoluciones ni pueden ser objeto de recursos procesales.
Por último, manifestó que mediante oficio de 27 de marzo de 2009 remitido a la promotora de la queja, le informó las razones por las cuales no era posible resolver los recursos interpuestos y procedió a la devolución de la reclamación radicada en esa dependencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que en efecto la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Carta, ha sido vulnerada por la entidad accionada a la tutelante, “pues se ha excedido en mucho el término legal para responder el derecho de petición plasmado en el recurso de reposición, sin que a la actora se le haya emitido ninguna respuesta al mismo, señalándose por esta Sala que tratándose de derechos fundamentales, como lo es el de petición, no se puede exonerar la entidad accionada de dar respuesta a la misma invocando el silencio administrativo negativo al ser un acto administrativo presunto”, teniendo en cuenta que éste último “no constituye satisfacción efectiva al derecho bajo los términos del artículo 23 de la Constitución Política y 6 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 43, cdno. 1), por lo que le ordenó al Consorcio Fidufosyga “proceder a dar respuesta efectiva al derecho de petición plasmado en el recurso de reposición interpuesto por la señora Sandra González Ramírez”.
LA IMPUGNACIÓN La Gerente del Consorcio acusado apeló la decisión que viene de reseñarse, por cuanto el a quo pasó por alto que al contestar la tutela se comunicó que “mediante comunicación ECT-0933-09 CD 0083 del 27 de marzo de 2009, enviada el 30 del mismo mes y año bajo la guía N° YY21852767CO de la empresa de correos postexpress entregada el 14 de abril de 2009, se le informó a la peticionaria las razones legales por las cuales no resulta viable tramitar la reclamación, y la improcedencia de los recursos interpuestos debido a la naturaleza jurídica del Consorcio, con lo que se estableció un hecho superado”; insistió en que la entidad por ser de carácter privado “no emite actos administrativo y por lo tanto no agota vía gubernativa” (fls. 63-64, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).
“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.
Bajo el contexto planteado, en este caso es evidente la improcedencia de la protección reclamada, toda vez que en efecto la entidad accionada acreditó haber dado la respuesta que se echa de menos mediante el oficio ECT-0933-09 CD 008304 del 27 de marzo de 2009 (fl. 59, cdno. 1), después de que fuera notificada de la admisión de la presente acción, indicándole a la peticionaria las razones por las cuales no era viable tramitar la reclamación de indemnización por concepto de la muerte de su compañero permanente, y la improcedencia de los recursos interpuestos frente a esa negativa atendiendo la naturaleza jurídica del Consorcio; luego ante esa circunstancia es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 4.
Ahora bien, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la dependencia acusada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5. Sin embargo, en vista de que el Consorcio demandado excedió el lapso que tenía para informarle a la actora los motivos por las cuales no era posible atender los recursos interpuestos por ella frente a la negativa de la reclamación presentada, se hace necesario advertirle a dicha entidad sobre el alcance del derecho fundamental de petición y la obligatoriedad en el respeto de los términos para su respuesta dentro de los lineamientos que establece la ley. 6.
En ese orden de ideas, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. Exp. 05000-22-13-000-2009-00080-01