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T 0500022130002009-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) Ref.: 05000-22-13-000-2009-00079-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Abimelec de la Cruz Larrea Moreno frente al fallo de 3 de abril de 2009 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Salgar y Civil del Circuito de Ciudad Bolivar, trámite al que fueron vinculados Alba Nora Osorio Quintero, Aicardo de Jesús López y el Banco Cafetero- Granbanco.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana, trabajo, acceso a la administración de justicia y derechos a la familia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados como consecuencia de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido por Alba Nora Osorio Quintero contra Aicardo de Jesús López, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar y en el pleito de ejecución mixta de Banco Cafetero –Granbanco- contra el nombrado Aicardo de Jesús López seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, relativas al secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.004-0014460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Antioquia). 2.

El accionante sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, así: (a) Dentro del proceso ejecutivo promovido por Alba Nora Osorio Quintero contra Aicardo de Jesús López, el juzgado de conocimiento practicó el 17 de abril de 2002 diligencia de secuestro del referido inmueble, en la que manifestó haber adquirido el 50% del mismo por compra a Aicardo de Jesús López, según contrato promesa de compraventa suscrito el 27 de enero de 2000 y, de otro lado, haber adelantado distintas plantaciones e instalaciones sobre el mismo, a pesar de lo cual dicho despacho judicial lo declaró legal la medida, desconociendo claras normas imperativas, habiendo promovido posteriormente incidente de levantamiento de la medida cautelar, admitido mediante auto de 24 de mayo de 2002, cuyo diligenciamiento se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, según auto de 7 de junio de la mencionada anualidad, en razón a que ante este último despacho se radicó proceso con título hipotecario sobre el mismo bien contra el mencionado Aicardo de Jesús López, en el que se comunicó la cancelación del embargo inscrito por orden del juzgado de Salgar.

(b) El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar por auto de 8 de julio de 2002 avocó el conocimiento del referido incidente de levantamiento de medida cautelar, el que fue decidido mediante proveído de 10 de septiembre del mismo año de manera adversa a lo pretendido por el incidentante, e impuso multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cuya cancelación le otorgó un plazo de diez días, a partir de la ejecutoria, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, declarado desierto el 3 de octubre de 2002 porque su entonces apoderado no canceló las expensas necesarias, sin que hasta la presente lo haya podido localizar, habiendo quedado en total incertidumbre.

(c) El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar adelantó el proceso contra Aicardo de Jesús López hasta el punto de programar diligencia de remate del bien perseguido para el 2 de abril de 2009, por lo que estima conculcados los derechos invocados, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar no tuvo en cuenta los diferentes medios de prueba aducidos en la diligencia de secuestro realizada el 17 de abril de 2002, mientras que el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar valoró equivocadamente los numerosos testimonios rendidos dentro del incidente de levantamiento de la medida cautelar y como consecuencia de ello le atribuyó la calidad de tenedor, cuando realmente ostenta la de poseedor, tanto mas si solo reconoció a Aicardo de Jesús López como propietario de un 50% del aludido inmueble.

Por ello acude a esta acción pública ya que la vulneración de sus derechos se consolidará cuando se practique la diligencia de remate. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que la tutela carece de los requisitos de inmediatez y del agotamiento de los recursos contra el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, en cuanto a lo primero transcurrió un término de aproximadamente seis años desde que se profirieron las providencias respectivas, sin que el interesado hubiera manifestado su inconformidad; y, respecto a lo segundo el recurso de apelación no se tramitó por inactividad del tutelante y su apoderado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, en línea de principio, procede contra providencias judiciales cuando se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que se cumpla el requisito de la inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

En el caso que ocupa a la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto analizada la demanda de tutela y los elementos de juicio incorporados al expediente, la queja constitucional se contrae puntualmente a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas en el marco del referido proceso con ocasión a la diligencia de secuestro del inmueble perseguido y el trámite del incidente de levantamiento de las medidas cautelares adelantado por el ahora proponente del amparo, las cuales fueron adoptadas hace más de seis años, teniendo en cuenta que la mas cercana en el tiempo data del 10 de septiembre de 2002, definitoria del referido incidente, lo que pone de manifiesto la carencia del requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, sin que el gestor hubiera acreditado motivo alguno que justificara la tardanza en la interposición del amparo, efectuada el 18 de marzo de 2009. 3.

En torno al requisito de la inmediatez precisa reiterar el carácter ágil y expedito de la acción de tutela, lo cual comporta que el presunto afectado en sus derechos fundamentales debe acudir prontamente en procura de protección, pues la demora en la interposición del amparo pone en entredicho la urgencia del reclamo y, tratándose de providencias judiciales menoscaba los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada, porque como ha dicho esta Corte, “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sent. 27 de junio de 2001, expediente No.0008), o como se dijo en pronunciamiento que cobra actualidad: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). 4. Bajo estos lineamientos, esta acción pública no puede abrirse paso, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, sin que la circunstancia aducida por el gestor atinente a la conducta asumida en el proceso por su apoderado judicial de la época, frente al no pago de las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de levantamiento de secuestro se erija en motivo suficiente para superar dicho obstáculo, ni mucho menos para justificar el no agotamiento de los recursos ordinarios, pues al respecto esta Sala ha puntualizado que la negligencia endilgada al mandatario judicial, con independencia de la eventual responsabilidad en el ejercicio de su profesión y que el interesado pueda reclamar por otras vías “no sirve para edificar una tutela contra decisiones judiciales (…), porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (Sent. 9 de junio 2004, exp.00448). 5.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V. Exp. 05000-22-13-000-2009-00079-01