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T 0500022130002009-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00078-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Luz Elena Zuluaga Arango contra al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros -Antioquia-.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros -Antioquia- obrando en el proceso ejecutivo de Noé de Jesús Echeverry contra Luz Amparo del Socorro Zuluaga Arango, negó el amparo de pobreza pedido por la incidentante, hoy accionante, Luz Elena Zuluaga Arango, por considerar que la manifestación de incapacidad económica no provino de la interesada sino de su apoderada.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del amparo de pobreza, decidió confirmar la providencia porque al haber adquirido la incidentante los bienes objeto de desembargo a título oneroso, mal puede solicitar esa merced, dado que de la misma solicitud se colige que de uno de esos inmuebles percibe una renta que destina para su mantenimiento; y si ello es así, bien puede destinar algo de esos productos para asumir los gastos que genera el trámite promovido, como la caución señalada por el despacho para dar curso al incidente. 2.

A causa de la anterior negativa, la accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia pidió revocar el auto de fecha 10 de febrero de 2009 y que en su lugar se conceda el amparo de pobreza pedido.

Para tal propósito plantea que inició un incidente de levantamiento del embargo y del secuestro, para el efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal señaló la suma de $7.400.000.oo como monto de la caución a prestar. Se interpusieron entonces los recursos tendientes a obtener una rebaja y se pidió el beneficio de amparo de pobreza debido a la precaria situación económica.

El despacho de primera instancia no accedió a esa solicitud, por considerar que no se ajustaba a los preceptos de los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil. Por vía de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito confirmó la providencia. Estimó que como acertadamente lo advirtió el juez de primera instancia, los bienes objeto del incidente fueron adquiridos a título oneroso y de ellos está percibiendo renta, con ella puede sufragar los gastos del proceso.

Relató que la juez incurrió en vía de hecho, dado que hay una diferencia enorme entre el concepto de derecho litigioso y venta de cosas litigiosas, pues hizo una interpretación a todas luces equivocada y fundada en el capricho o arbitrariedad, que no es compatible con el sistema normativo, para finalmente considerar que no se cumplen los presupuestos para conceder el amparo de pobreza. 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito precisó que de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el amparo de pobreza no es procedente, en vista de que la opositora solicitante, adquirió a título oneroso los bienes cuyo desembargo pretende, a más de que se acude a ese beneficio cuando ya se había fijado la caución para dar curso al incidente.

Recalcó que la acción de tutela no debe prosperar, ya que es más bien una manera de evadir la carga económica que le corresponde cubrir a la accionante. 4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal contestó que no puede la accionante beneficiarse con un amparo de pobreza, cuando es copropietaria de tres inmuebles; además, se desempeña como educadora del Departamento de Antioquia donde percibe un salario de $1.828.358.oo, según certificación expedida por el Secretario de Educación, razón por la cual puede concluirse que cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar un profesional del derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja constitucional, en vista de que no se configura ninguna vía de hecho, en tanto que de la decisión de los jueces, no emerge evidente el capricho o el antojo que alegó la reclamante y por lo mismo no hay paso a la concesión del resguardo constitucional. Las decisiones -dice- están levantadas sobre bases jurídicas seriamente expuestas, atendiendo los mandatos establecidos por el legislador para el trámite y concesión del amparo de pobreza.

El Juzgado valoró los medios de prueba que tuvo a su alcance; razonada y argumentativamente consideró que el amparo de pobreza no era procedente, lo que se corrobora con la certificación salarial que no permite catalogarla como pobre, ni presumir que por asumir los gastos del proceso, que no son exagerados, se afectaría lo necesario para la subsistencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante, estimó que los jueces de instancia se contradicen en sus argumentos, no se concentran a resolver el tema de los derechos litigiosos y desnaturalizan la institución de la pobreza.

Pobre no es la persona que no tiene los más mínimos recursos sino la que también está en condiciones de estreches económica y basta la mera afirmación para que el juez proceda a conceder ese beneficio. Señaló que el Tribunal al resolver la acción de tutela, también incurrió en una vía de hecho, pues consideró que la incidentante tiene como ingresos el salario que percibe como educadora, pero no tiene cuenta los gastos de supervivencia. De modo que la acción de tutela se debe conceder, así como el beneficio de pobreza.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que excepcionalmente haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. Sin mucho esfuerzo se advierte que en el presente caso no podía acogerse la solicitud de amparo, pues lo que pretende realmente la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Corte, está vedado a las partes hacer uso de ella como si fuera una tercera instancia, en la que pudieran seguir planteando sus inconformidades. Las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas; por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ellas se achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con el amparo de pobreza promovido por la aquí reclamante en el incidente de desembargo, quedó agotado cuando se profirió la decisión de segundo grado, donde, entre otras cosas, se dijo que la cuota parte de los bienes objeto de desembargo los adquirió la incidentante a título oneroso, según se colige de la escritura pública allegada, razón por la cual mal puede pedir amparo de pobreza cuando de unos de esos inmuebles percibe una renta, y que de ella puede destinar algo para asumir los gastos que genera el tramite incidental; razón por la cual confirmó sobre ese punto la negativa de primera instancia. Como en efecto no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del juez accionado, dado que sus decisiones están soportadas en la ley procesal civil, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. T-05000-22-13-000-2009-00078-01 _1202878250.bin