Micelio
T 0500022130002009-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2691 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Ramón Horacio Rúa Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de San Pedro de los Milagros.

ANTECEDENTES 1. La Inspección de Policía de Belmira -Antioquia- por subcomisión del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma población, llevó a cabo la diligencia de secuestro de unos semovientes, misma que Jesús María González hizo oposición en nombre propio y como administrador de Horacio Rúa Pérez, frente a la cual la aludida funcionaria manifestó que “ esta diligencia sólo se limita a practicar la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el cual sólo dispone practicar la diligencia sin otra facultad, por tanto remite las diligencias al juzgado comitente y competente para que resuelva la oposición formulada y lo pertinente de la práctica de las pruebas solicitadas”.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros -Antioquia- resolvió adversamente los recursos de reposición y apelación que interpusieron los promotores del incidente de levantamiento de medidas cautelares, contra la providencia que ordenó prestar caución por la suma de $15.000.000.oo y negó la devolución del despacho comisorio para que la Inspección de Policía resolviera sobre la oposición, para lo cual consideró que el monto de la garantía está acorde con lo previsto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, señalando el tope máximo para responder por la multa y las costas que lleguen a causarse.

Y que no era viable el regreso de la comisión en vista de que una vez se recibió el mismo, los interesados no pidieron las pruebas como correspondía cuando el acto se realizaba por comisionado y la oposición comprende sobre todos los bienes. 2. A causa de lo anterior, el incidentante Ramón Horacio Rúa Pérez, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió remitir el proceso al Tribunal para que resuelva sobre los recursos que se formularon ante el juzgado acusado, desconocidos de manera irregular.

Para tal propósito, adujo que el 27 de noviembre de 2008 se practicó la diligencia de secuestro sobre unos semovientes de propiedad de unos terceros que nada tienen que ver con los bienes de la sucesión que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y a pesar de que el funcionario comisionado tenía las mismas facultades del comitente, no se pronunció sobre la oposición allí formulada, como tampoco sobre los recursos de reposición y apelación, menos lo hará sobre la nulidad de la diligencia. Agregó que pidió al juzgado accionado regresar la diligencia porque quedó inconclusa y carece de algunos requisitos, no obstante se negó argumentando que no se formuló recurso alguno contra la decisión que puso en conocimiento la llegada de la comisión y que esté pendiente por decidir el incidente propuesto. 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros -Antioquia- manifestó que efectivamente la funcionaria comisionada para la diligencia de secuestro, expresó que se limitaba a practicar el acto, porque no tenía facultades para adoptar otras decisiones, de manera que devolvió las diligencias para resolver la oposición. Añadió que una vez se agregó el despacho comisorio al expediente, el accionante no presentó la respectiva solicitud de nulidad, sino que promovió un incidente de levantamiento de medidas cautelares, sin que hubiera otorgado la caución que para el efecto se señaló; que los recursos de reposición y apelación que interpuso contra esa determinación, se resolvieron adversamente, porque el monto de la garantía se ajustaba a los preceptos legales y la providencia que negó la devolución de la comisión no es susceptible de impugnación. De manera que por esos motivos la acción de tutela no debe prosperar, además, porque el actor dejó de interponer la respectiva queja.

De otro lado, aclaró que no devolvió la comisión en vista de que se está en curso el incidente de levantamiento de medidas cautelares. 4. La Inspección de Policía de Belmira indicó que llevó a cabo la diligencia de secuestro por subcomisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira y que en ella sólo se limitó a cumplir la orden impartida, toda vez que los asuntos inherentes al dominio y procedencia de los bienes son objeto de discusión dentro del proceso principal ante el Juez Promiscuo del Circuito.

Sostuvo que ciertamente el comisionado tiene las mismas facultades del comitente, por eso respetando los derechos de defensa y contradicción, transcribió la objeción a nombre de terceras personas sobre la propiedad de los semovientes que se encontraron en la finca al momento de la diligencia de secuestro y se anexó copia del respectivo contrato de administración, para que el juzgado del circuito realizara las respectivas consideraciones.

Lo anterior -dijo- se realizó así, para evitar excesos y extralimitaciones delegadas en la comisión, aparte de que la oposición se hizo a nombre de terceras personas y no directamente por quien al parecer ostenta la condición de propietario. De manera que no existió violación al debido proceso como se puede corroborar del acta levantada, firmada por las partes de donde se evidencia que no hay recursos de reposición y apelación por resolver.

Además, sí hubo extralimitación de funciones se debió impetrar la respetiva nulidad en la debida oportunidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado porque el accionante tuvo otro medio de defensa judicial, como era, interponer el recurso de queja contra la providencia que negó la apelación de la decisión que señaló la caución para tramitar el incidente de levantamiento de secuestro.

Además, el quejoso no cumplió con el requisito de prestar la garantía señalada para dar inicio al susodicho incidente. Con relación a la diligencia de secuestro -expresó- que la Inspectora de Policía de Belmira, actuó adecuadamente según el inciso séptimo del parágrafo 2 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede acusarse de que incurrió en una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo constitucional en su impugnación manifestó que en la diligencia que se cuestiona la funcionaria que la practicó no dio trámite a la oposición que se formuló y el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado no puede “ pasar de agache ” esa irregularidad, porque se crea un precedente peligroso de que cualquier funcionario puede desatender las normas, la doctrina y la jurisprudencia, aparte de que el acto así evacuado es susceptible de ser declarado nulo, aún de manera oficiosa.

Destacó que una cosa son las irregularidades advertidas y otra el incidente propuesto que respalda el tribunal sin observar que en la diligencia de secuestro fueron solicitadas pruebas testimoniales, como interrogatorio de parte que fueron desdeñadas por el despacho accionado. Recalcó que no entiende en qué se basó el Tribunal para manifestar la inexistencia de una vía de hecho, pues precisamente una de las normas violadas es la citada por esa Corporación, ya que el apoderado en el acto hizo la oposición, pidió pruebas y no hubo pronunciamiento alguno de la funcionaria.

De otro lado, señaló que el juez al hacer la entrega al secuestre de los bienes deberá cerciorarse de que estos pertenecen al causante, para tal fin observará los documentos que los interesados y asistentes presenten en la diligencia. Como se advierte -dijo- de las pruebas allegadas no se encontró ningún bien a nombre del finado, de manera que así las cosas, se está en presencia de una verdadera vía de hecho.

Finalmente, concluyó que a quién se le ocurre entrar a una finca, denunciar unos bienes que no pertenecen a la sucesión, la inspectora creer todo lo que dicen, secuestrar unos animales que tienen marca de un tercero debidamente registrada ante la Alcaldía, no se resuelva la oposición formulada, y se estime que no hubo una verdadera violación al debido proceso, un prevaricato por omisión, así como un abuso de autoridad y una falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante considera que la inspección de Policía y el juzgado accionado vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso, el primero, al dejar de resolver sobre la oposición que se formuló en la diligencia de secuestro; y el segundo, al decidir sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la providencia que señaló caución a fin de tramitar el incidente de levantamiento de cautelas.

Sin embargo tal solicitud resulta improcedente, toda vez que el quejoso dejó de interponer la respectiva nulidad cuando se puso el conocimiento el arribo del despacho comisorio para que el superior resolviera si hubo o no alguna irregularidad del funcionario de policía. A cambio, el accionante eligió promover el incidente de levantamiento del secuestro y de igual forma guardó silencio frente a la decisión que negó los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la providencia que señaló caución y negó la devolución de la comisión, cuando podía acudir al instrumento de la queja para que el tribunal decidiera si era o no procedente la impugnación de la providencia que fijó la garantía, es decir, el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, razón por la cual la demanda constitucional no podía abrirse paso por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, de modo que se confirmará el fallo de tutela impugnado. 3.

Adicional a lo anterior, el accionante aún puede solicitar término para prestar la garantía ordenada, para así provocar un pronunciamiento del juez natural frente a la omisión del juzgado en este aspecto, aparte de que aún no hay pronunciamiento alguno sobre el destino del incidente impetrado. Con relación a la omisión del término para prestar la garantía la Corte manifestó: “ De lo expuesto se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este asunto, si se tiene en cuenta que la accionante, a pesar de haber podido o podría aún hacerlo, lo cierto es que no ha alegado ni demostrado que ante el ad-quem hubiere elevado de manera concreta y expresa petición en el sentido de que fijara el término y la naturaleza de la caución que la demandada debe prestar a efecto de impedir la práctica del secuestro ordenado, como lo prevé el inciso 3º, numeral 5º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de provocar una decisión del juez natural sobre la cuestión objeto de inconformidad que plantea en este escrito de protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado también en el interior del juicio”.

(Sentencia de tutela de 17 de junio de 2007, Exp. No 11001-02-03-000-2008-00904-00). Así que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01 _1202878250.bin