SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de octubre dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500022130002009-00075-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 27 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela promovida por Libardo García Restrepo, por intermedio del Personero Municipal de Cañasgordas, frente a la Caja de Crédito Agrario en liquidación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino y las Centrales de Riesgo Datacrédito y Cifín.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la información, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, teniendo en cuenta que a raíz de un crédito hipotecario que le concedió la entidad accionada hace aproximadamente trece años, fue embargado por el Juzgado de Circuito de Frontino el predio gravado, obligación que terminó de pagar en enero de 2003, pese a lo cual el ente prestamista no le ha expedido el respectivo paz y salvo ni cancelado el embargo ni la hipoteca ni retirado el reporte de las centrales de riesgo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación dijo que dicha entidad crediticia ya no tenía existencia; que la obligación del accionante estaba pagada, pero que el mismo no había realizado ninguna gestión tendiente a obtener el paz y salvo, así como la cancelación de la hipoteca; y que había procedido el día anterior a solicitar al juzgado la terminación del juicio y el levantamiento de las medidas cautelares.
El juzgado vinculado remitió copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, ordenó la expedición del paz y salvo a favor del accionante e instó al juzgado a tramitar prontamente la solicitud de terminación del juicio, tras considerar reprochable la omisión de la entidad crediticia y vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN El citado patrimonio autónomo impugnó esa providencia, arguyendo que el tribunal no había tenido en cuenta que luego del pago el accionante no realizó ninguna gestión tendiente a obtener el paz y salvo y la cancelación del gravamen hipotecario, ya que la entidad no los adelantaba de oficio. CONSIDERACIONES 1. En consonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo instituido para amparar las garantías esenciales, cuando sean vulneradas o puestas en inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; instituida con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la evidente improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, toda vez que, como así lo adujo la parte impugnante y ha quedado establecido, es indudable que el accionante José Libardo García Restrepo después de efectuar el pago de la obligación crediticia no adelantó las gestiones a su cargo encaminadas a obtener que la entidad prestamista procediera a expedirle el correspondiente paz y salvo y a cancelar la hipoteca constituida para garantizar el pago de la acreencia, pues él mismo aporta al expediente los formatos que para ello ha debido diligenciar y enviar a su acreedor a fin de alcanzar tal objetivo, de suerte que las razones determinantes de la vigencia del gravamen hipotecario y la inexistencia del documento demostrativo de la satisfacción total de la prestación son atribuibles únicamente a él y no a quienes fueron citados como accionados en esta causa, debido a la citada notoria y relevante inactividad en tal sentido; es claro, por tanto, que semejante descuido constituye insalvable factor impeditivo de la tutela aquí deprecada, pues, se recalca, la parte accionada no es la responsable de la situación que afronta el accionante, motivo que lleva a la Corte a convencerse que no le ha amenazado ni trasgredido los derechos fundamentales invocados en su demanda de amparo. 3.
En consecuencia, por no ser achacable a la parte accionada la falta de expedición del paz y salvo reclamado por el accionante, así como la vigencia de la garantía real inmobiliaria, pese al pago realizado, no se configura el presupuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o arbitrario de aquélla que es indispensable para el otorgamiento del amparo excepcional reclamado en este trámite. 4.
Consecuente con lo expuesto, desacertó el tribunal al conceder la tutela y, por lo mismo, se impone la prosperidad de la impugnación y la revocatoria de tal proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, a excepción de la instancia al juzgado y, en lo demás, NIEGA la protección constitucional deprecada por José Libardo García Restrepo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500022130002009-00075-01