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T 0500022130002009-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0500022130002009-00057-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. El accionante acudió a la referida acción constitucional para efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCOLOMBIA S.A. le adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo afirmó que luego de librada la orden de pago solicitada y practicadas las medidas de embargo y secuestro, se llevó a cabo la subasta del inmueble materia del gravamen hipotecario. Afirma que como la parte ejecutante no presentó el respectivo avalúo dentro de la oportunidad prevista por el artículo 516 del C. de P. C., antes de aprobarse la subasta del predio formuló incidente de nulidad por cuanto no se cumplieron las formalidades para llevar a cabo esa fase procesal, obrando para el efecto de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 ibidem.

Señala el accionante que el Juzgado del conocimiento denegó la petición mediante auto que el superior jerárquico confirmó, no obstante que, insiste, el ejecutante no aportó el citado avalúo en el término establecido por la ley. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el actor en tutela pide que se le brinde el amparo constitucional solicitado, para que se declare sin efecto “lo actuado a partir del avalúo, como quiera que desde esa etapa procesal se le están violando las formalidades prescritas para hacer la diligencia de remate” (fl. 4, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras referir al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sentenció la inviabilidad del amparo solicitado, básicamente, porque el interesado “tuvo a su disposición dentro del proceso medios o instrumentos de defensa judicial idóneos y eficaces para que se le protegiera el derecho que invoca, [tales como] presentar reposición del auto por medio del cual se dio traslado del avalúo (…), si no estaba de acuerdo con el dictamen presentado, dentro del término de traslado, también podía solicitar su complementación o aclaración u objetarlo”, al punto que “dejó precluir la oportunidad para presentar en los términos de que trata el art. 516 antes citado, el avalúo del bien”.

Añadió el a quo que la circunstancia de haberse presentado el memorado avalúo por fuera del plazo establecido en el artículo 516 del C. de P. C. “no es de tal entidad que pueda viciar de nulidad la actuación atacada” (fls. 36 y 37). LA IMPUGNACION El solicitante del amparo recurrió la negativa que emitió la autoridad judicial a quo, insistiendo en que no se cumplieron en forma cabal las formalidades para realizar el remate del inmueble, sin que el, como demandado en la acción ejecutiva, tenga responsabilidad en dicha circunstancia, porque fue la parte ejecutante la que presentó el respectivo avalúo por fuera del término previsto en el artículo 516 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1.

Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Examinado el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), se observa que la solicitud de protección constitucional se orienta a censurar las decisiones emitidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCOLOMBIA S.A. promovió contra el accionante, en concreto, los proveídos con los cuales se dio traslado del avalúo que presentó la sociedad ejecutante, se aprobó el mismo, y se programó la pertinente diligencia de remate del inmueble hipotecado, embargado y secuestrado.

En tal contexto, surge evidente que la protección así demandada, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente habida cuenta que el actor en tutela, en calidad de demandado en el señalado trámite de cobro coactivo, como lo destaco el Tribunal, no impugnó las decisiones aludidas a través de los recursos procesales que el estatuto procesal civil contempla, al punto que ni siquiera ejerció el derecho de contradicción que respecto del avalúo prevé el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, siendo incontrovertible que frente a las decisiones mediante las cuales el funcionario judicial accionado agotó las indicadas fases del trámite ejecutivo, no se interpusieron los instrumentos procesales de reposición, aclaración, complementación u objeción por error grave, que consagran los artículos 348 y 238 del C. de P. C., la única conclusión posible para el juez constitucional es que no puede prosperar la solicitud de protección impetrada.

Recuerda la Sala que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal.

En adición a lo anterior, cumple advertir que si bien la parte ejecutada presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que el Juzgado del conocimiento mediante auto que confirmó el superior jerárquico, denegó la respectiva solicitud, con apoyo en reflexiones de carácter legal que, examinadas en el terreno constitucional, no revelan arbitrariedad, ni antojo, puesto que derivaron de estimar, en suma, que la presentación extemporánea del avalúo por parte del ejecutante “no es más que una irregularidad procesal que no genera nulidad y se tiene por subsanada al no haberse alegado oportunamente por el afectado”, tal como lo determina el parágrafo único del artículo 140 ibidem. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, ya que en adición a que la parte demandada no empleó las mencionadas herramientas procesales respecto de las comentadas decisiones, lo cierto es que las autoridades acusadas con argumentos razonables desestimaron la señalada petición de nulidad procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-00057-01