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T 0500022130002009-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 03 – 2009 EXP.: 05000-22-13-000-2009-00036-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM RAMÍREZ ZAPATA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO.

ANTECEDENTES Acota el actor que el funcionario judicial accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo a los hechos que se relacionan enseguida: La señora Luz Enid González Barahona presentó en su contra demanda de liquidación adicional de sociedad de hecho, apuntalada en el escritura pública No. 1049 del 7 de junio de 2006 mediante la cual, de mutuo acuerdo, se constituyó, disolvió y liquidó “ LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ” formada entre ambos, desde el 21 de marzo de 1978 hasta el 7 de junio de 2006, siendo asignada al funcionario accionado quien la admitió a trámite y ordenó, entre otras cosas, el embargo y secuestro provisional del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-24314.

En tiempo contestó el libelo y, además, impugnó su auto admisorio, aunque el despacho negó el recurso, de oficio, dejó sin valor la providencia criticada para en su lugar inadmitir la aludida demanda para que la demandante allegara “ la declaración notarial o judicial de la existencia de la unión marital de hecho desde el año 1970 …”, sin indicar nada respecto de la cautela decretada.

Como la señora González no cumplió con lo requerido, se rechazó la acción deprecada, pasando en silencio el punto relacionado con la medida cautelar. Finalmente y por petición suya, se ordenó el desembargo requerido, decisión que Luz Enid solicitó que se declarara nula y ante el fracaso de su petición, apeló estando pendiente de resolver la alzada.

Para el accionante, con lo anterior se le quebrantó la garantía constitucional invocada pues el “ Juez debió pronunciarse SOBRE LA CANCELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, una vez dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda…sin esperar a que mi abogada solicitara el levantamiento…y con ello dar continuidad con los recursos y las demás solicitudes presentadas por la apoderada de la señora LUZ ENID GONZALEZ…”.

A la luz de lo expuesto, pide que se levante el embargo y secuestro memorado y que se ordene el pago de los perjuicios que se le han causado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por no hallar configurada la irregularidad denunciada, toda vez que las providencias proferidas “ están levantadas sobre bases jurídicas seriamente expuestas, atendiendo a los mandatos que el legislador ha establecido para ese trámite …”.

Agrega que, en síntesis, el accionante solicita “ que se decrete el levantamiento de las medidas, cuando tal pronunciamiento ya fue realizado por el juez de conocimiento ….”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo, sin informar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Pretende el señor Ramírez Zapata con estribo en la presente tutela que se le proteja el derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, y que, en consecuencia, “ se ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que recaen sobre el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 020-24314 ”.

No obstante, es claro que el resguardo solicitado carece de objeto, habida cuenta que el 22 de diciembre de 2008 la autoridad aludida dispuso levantar “ las medidas de embargo y secuestro provisional decretadas mediante providencia del 4 de agosto sobre el inmueble identificado con la matrícula 020-24314 de propiedad del demandado ”. A pesar de lo anterior, el actor acudió a esta acción el 30 de enero de 2009 aspirando que por esta vía se le ordene al accionado proferir la decisión precedente.

Puestas de esa manera las cosas, el amparo se ve frustrado dado que nunca existió la posibilidad de impartir orden alguna porque, como se vio, el demandado solucionó lo pedido desde mucho antes que el gestor hiciera uso del actual trámite. De ahí a pensar, que desde su inicio carecía de objeto. 2. Ahora bien, si el referido mandato no se ha verificado por hallarse pendiente de resolver un cuestionamiento surgido, precisamente, por ello, es un asunto en el que el juez constitucional no puede inmiscuirse, pues no puede desconocer los ritos procesales establecidos para determinar cuándo una providencia queda en firme y, por lo mismo, se puede hacer efectivo su cumplimiento, situación que en el caso en comento, según se anuncia, aún no ha sucedido. 3.

En cuanto al pago de perjuicios, deberá el actor alegarlos al interior del proceso, campo natural y propicio para determinarlos. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00036-01