CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009). Aprobada y discutida en sesión de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Ref.: 05000-22-13-000-2009-00035-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por la sociedad Inversiones Urbanísticas y Comerciales Ltda. -Inverurco-, frente al fallo de 19 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES La promotora del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso y, por ello, solicitó adoptar las medidas necesarias, incluyendo la posibilidad de que la competencia sea prorrogada a otro juzgado, debido a que la autoridad accionada “no aporta garantía de que la situación no se repita en el futuro” (fl.2 cdno. Tribunal).
Fundó su petición, en síntesis, en que ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó promovió proceso ordinario reivindicatorio contra el municipio de Carepa, en el que se dispuso integrar el litisconsorcio con once personas que se hicieron presentes en la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble objeto de la litis, sin que después de dos años haya sido posible materializar dicha vinculación, toda vez que sistemáticamente el juzgado hace exigencias que reflejan descuido.
Censura la actuación del juzgado en lo relativo a las citaciones de las personas que deben integrar el litisconsorcio, ya que en su sentir es dilatoria LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró que el supuesto retardo no se debe a negligencia del fallador, sino a circunstancias objetivas y razonables, en la medida que el despacho ha resuelto de manera oportuna los recursos interpuestos y subsanados los errores relativos al nombre de las personas citadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los argumentos iniciales y enfatiza que el juzgado de conocimiento ha demorado injustificadamente la actuación al no resolver de fondo las peticiones impetradas. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este mecanismo constitucional opera de modo excepcional, esto es, cuando se detecte una desviación arbitraria, antojadiza o absurda del operador judicial, que no sea posible remover a través de los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley. 2. En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues, tal como lo consideró la sentencia de primera instancia, existen motivos que bajo la perspectiva de los principios de proporcionalidad y razonabilidad explican y justifican la circunstancia de que aún no se haya citado a todas las personas que han de integrar el contradictorio, a pesar de que desde el mes de enero de 2007 el apoderado de la parte actora solicitó la citación al proceso de quienes se hicieron presentes a la diligencia de inspección judicial practicada en noviembre de 2006 sobre el inmueble objeto de la litis.
En efecto, en el informe rendido al Tribunal Constitucional por la autoridad accionada se relacionan las varias peticiones presentadas por el apoderado de la demandante, las decisiones adoptadas por el juzgado a propósito de las mismas, los recursos interpuestos y las determinaciones emitidas con respecto a éstos, todo lo cual permite colegir que si aún no se ha materializado la totalidad de las notificaciones de quienes deben comparecer al proceso en calidad de litisconsortes, no es producto de una actuación arbitraria del operador judicial, negligente o del desconocimiento de los términos previstos para su adelantamiento.
Por lo tanto, el amplio lapso transcurrido para completar las notificaciones de quienes deben intervenir como litisconsortes encuentra justificación en circunstancias objetivas y razonables, lo que implica la improcedencia del amparo, pues, según reiterada jurisprudencia constitucional, las situaciones que ameritan protección como consecuencia de la tardanza en el desarrollo de la actividad judicial, son aquellas que sean injustificadas, lo cual, como atrás se indicó, no acontece en el caso particular. 3.
Lo anterior no obsta para que el juez director del proceso, con arreglo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil adopte las medidas conducentes y necesarias para velar por su rápida solución, procure observar diligentemente los términos procesales, en aras de hacer efectivo el postulado constitucional concerniente a una pronta y cumplida administración de justicia (art. 228 de la Constitución Política). 4.
Congruente con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp.:05000-22-13-000-2009-00035-01