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T 0500022130002009-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de primero de abril de dos mil nueve) REF.: 05000-22-13-000-2009-00034-01 Se decide la impugnación presentada por Fabio de Jesús Salazar Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la acción de tutela promovida por María Doralba Quintero Galindo, actuando en nombre y representación de su menor hija Valentina Gómez Quintero contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia); trámite al cual se vinculó al señor Fabio Gómez Carvajal, en su condición de padre de la menor accionante y demandado en el proceso de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Entre María Doralba Quintero Giraldo y Fabio Gómez Carvajal, se celebró un acto de conciliación ante la Fiscalía Local de Yolombó, en la cual se acordó que el padre sufragaría los alimentos de la niña Valentina Gómez Carvajal, de 4 años de edad, acuerdo logrado en los siguientes términos: “Luego de una discusión detenida y amigable, se llega a la siguiente conclusión: El señor Fabio Gómez propone darle doscientos setenta y cinco mil pesos mensuales en lo que resta del año y a partir de enero del año entrante, una cuota de trescientos cincuenta mil pesos mensuales, fuera del pago de pensión en la guardería, que es la suma de veintiun mil pesos y la E.P.S., como cuota alimentaria para el sostenimiento de la menor.

Fuera de ello en el mes de junio por la prima, le dará una cuota extra de trescientos mil pesos y en diciembre una cuota extra de cuatrocientos mil pesos de la prima de navidad; le deja además todos los enseres que actualmente tiene en el apartamento donde ella vive, Y se compromete a tener un trato amigable y respetuoso. La cuota se le consignará en la ucenta que para tal efecto se abrirá en el Banco Popular … Como el acuerdo es ajustado a derecho, la Fiscalía le imparte aprobación”.

La madre, en representación de la menor, promovió proceso ejecutivo de alimentos; según afirma, debido al incumplimiento de la obligación alimentaria acordada, excepto la cuota de guardería de la niña. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Familia de Yolombó, no obstante, debido al impedimento manifestado por el titular del despacho, con ocasión de los lazos de amistad con la pareja, el trámite fue asignado al Juzgado de Familia de Cisneros, previa resolución del conflicto negativo de competencias, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

El Juzgado accionado inadmitió la demanda bajo el argumento que el título base de recaudo no se ajustó a las exigencias del artículo 488 del C.P.C., pues “ la obligación debe ser clara, es decir, que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección, es decir (sic), que no necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que se puede exigir al deudor.

En otras palabras, que exista nitidez de la obligación y, en el caso estudio (sic), al rompe se observa que que no se observa (sic), que no se expresa, ni siquiera el nombre a favor de quién es la cuota alimentaria, ni mucho menos se establecen claramente las condiciones de tiempo y lugar en las cuales se debe dar cumplimiento a la obligación alimentaria, lo que debe aparecer en forma concreta y clara, lo que no acontece, se repite, en el caso a (sic) examen”.

Además, a juicio de la autoridad accionada, el acta de conciliación base del recaudo, carecía de la constancia de ser la primera copia, conforme lo exige el artículo 115 del C.P.C.; y la actora omitió anexar el registro civil de nacimiento de la menor e indicar el lugar de residencia de la niña; no obstante, subsanadas estas deficiencias, el juzgado decidió rechazar la demanda por carencia de los requisitos legales del título ejecutivo, antes mencionados.

En procura de protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos prevalentes de los niños, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, solicitó que en sede de tutela, se revoque el rechazo de la demanda y se ordene al juzgado demandado que avoque el conocimiento del asunto. 2.

El juzgado accionado solicitó negar el amparo pedido, pues en su opinión, el acta de conciliación no cumple los requisitos de título ejecutivo, motivo por el cual estimó inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Interpretó la insistencia del actora, respecto de la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos, en los siguientes términos “…detrás de la ejecutante, esto es, tras bambalinas, no le queda duda al Despacho, que existe un funcionario público, el cual se escuda tras la ejecutante, que realiza una serie de manifestaciones salidas de todo contexto constitucional y legal, por cuanto so pretexto de pretender (sic) derechos de menores en general, pretende (sic) que se atente contra todo ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado en forma armónica, llegando hasta el extremo de una obsesión absoluta, casi al borde de la locura y que incluso ameritaría la intervención de un siquiatra, pues, se reitera, es una obsesión ciega por los derechos de la niñez en general que pretende borrar de tajo el resto del ordenamiento jurídico colombiano…en el escrito que pretendió subsanar requisitos, se realizan otras manifestaciones, que verdaderamente ni tan siquiera ameritan un sencillo análisis del Despacho, simplemente que sigan quedando en esas elucubraciones de locura que existen en algún funcionario publico que hay detrás de la ejecutante, señora MARIA DORALBA QUINTERO GIRALDO, quien es indudable que no tiene los suficientes conocimientos jurídicos para expresar lo dicho en el escrito al cual se ha hecho alusión”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo, teniendo en cuenta que la accionante (madre de la menor) probó el parentesco, informó el lugar de residencia de la niña y el acta de conciliación, si bien no precisa para quién es la cuota alimentaria, sí alude a la menor, redacción que en general permite colegir que el acuerdo de las partes, versa sobre la cuota alimentaria de la hija común y no hay lugar a la confusión que arguye el juzgado.

Si en gracia de discusión hubo duda en la identidad del beneficiario de la cuota alimentaria, al allegarse el registro civil de nacimiento, la omisión debe estimarse superada, pues está acreditado que se trata de la hija menor de edad del padre demandado, la obligación es clara en la cuantía, es exigible y lo es desde el momento siguiente a la transacción, por tratarse de alimentos, además es una obligación permanente, más aún si se trata de menores.

Juzgó que la primera copia del acta de conciliación no es necesaria para que preste mérito ejecutivo, por tratarse de un arreglo privado, una conciliación extrajudicial, en consecuencia, con el acta de la diligencia es suficiente. LA IMPUGNACIÓN El juzgado accionado impugnó la decisión de primera instancia, para ello recabó en que el acta de conciliación no reunió los requisitos de título ejecutivo, insistió en la necesidad de adelantar la ejecución aportando la primera copia de la diligencia de conciliación, pues con dicha exigencia se pretende evitar que una persona de mala fe inicie varias veces procesos ejecutivos para el cumplimiento de una obligación derivada de una misma diligencia extraprocesal.

El demandado en el proceso ejecutivo y padre de la menor, impugnó la sentencia del a-quo, bajo el argumento que la conciliación celebrada entre las partes obedeció a un episodio de conflicto en pareja por cuya virtud la madre abandonó el hogar, aislando a la niña de su progenitor; no obstante, posteriormente reanudaron la relación y la primera copia de la diligencia fue destruida, pues aquél asumió el compromiso de cumplir la obligación alimentaria, según afirma, como siempre lo ha hecho, circunstancia que permite colegir que el acuerdo inicial fue posteriormente derruido por la voluntad de ambas partes, aún sin que exista constancia escrita de ello.

Calificó a varios funcionarios públicos, entre ellos, algunos defensores de familia de Yolombó de “azuzar” a la actora para actuar injustamente en contra del padre de la menor, al paso que, dichas autoridades unidas al Fiscal Local de Yolombó y el Personero Municipal, “han hecho de la acción de amparo o de tutela un mecanismo contrario al de su espíritu, convirtiéndola y usándola a su servicio para atentar contra los principios de buena (sic), lealtad procesal y probidad de sus actuaciones, guiando y asesorando equivocadamente a su pupila hasta engañar a estamentos judiciales.” Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues no está probada la necesidad alimentaria de la niña, ni la capacidad del alimentante; se ha desconocido que “con dignidad y entereza a sobrellevado esta pesada carga de abusos y desatenciones, desempeñándose como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos para los municipios de Yolombó, Yali, Vegachi y Cisneros del Noreste de Antioquia”, todo ello, “llegando al extremo de solicitar y ordenar como ya se está cumpliendo por orden de la tutela atacada, el embargo del 50% por ciento de sus ingresos, más la prohibición de salir del país, impidiendo que se desplace a cumplir con un encargo en Costa Rica, como delegado del Colegio de Registradores”.

Con el fin de obtener la revocatoria del fallo impugnado y acreditar el abandono del hogar por parte de la actora, así como la connivencia de aquélla con algunos funcionarios públicos, aportó copia de quejas por él elevadas y actuaciones administrativas desplegadas. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de recibir confirmación, pues el debate en sede constitucional, se contrae al análisis efectuado por el juzgado accionado, respecto de la insuficiencia del acuerdo conciliatorio debidamente aprobado por la Fiscalía ante la cual se surtió, para servir de base de recaudo de la obligación allí pactada entre las partes, y con fundamento en ello negar el trámite de la demanda ejecutiva de alimentos.

Juzga la Sala que de la simple lectura del acta aportada es diáfano el acuerdo sobre la cuota de alimentos para el sostenimiento de una menor de edad porque así se afirma expresamente en el documento; a su vez, la actora acreditó con la prueba del parentesco que se trata de la hija común de las partes; aspecto que confirma que la conciliación obedeció a la libre manifestación de la voluntad de los padres, respecto a la forma en que cumplirían la obligación de proveer alimentos a los hijos; esto es, la cuantía de la cuota y el plazo para su cancelación. Además de lo anterior, el juzgado accionado incurrió en palmaria vía de hecho, al rechazar la demanda con fundamento en argumentos cuya conclusión debió ser resultado del debate procesal que se negó a conocer, previa la formulación de las excepciones pertinentes y la práctica de las pruebas que lograran desmentir el acuerdo celebrado entre las partes.

En efecto, las afirmaciones del padre, esgrimidas en el escrito de alzada, son insuficientes para desconocer el efecto de transacción del acuerdo conciliatorio y por lo mismo, tampoco era dable al juzgado accionado, desconocer lo allí plasmado respecto a la obligación alimentaria. Al respecto, en materia de alimentos convencionales, esta Sala en reciente pronunciamiento, señaló: “(…)la fuente de la obligación alimentaria en este caso es la convención de las partes, vertida en una conciliación que luego fue materia de juzgamiento en un proceso de divorcio y comprendida en la sentencia de cesación de efectos del matrimonio; así las cosas, el acuerdo reviste los efectos de una transacción, de tal suerte que está vedado a una de las partes desconocer su contenido, emprender unilateralmente un proceso para pretender de esa manera impedir el cobro forzoso de la obligación concertada voluntariamente y respaldada por una decisión judicial.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de expediente 52001-22-13-000-2009-00012-01) Al igual que en el precedente citado, el acuerdo de alimentos fue producto de una conciliación, que si bien no se hizo en sede de un proceso judicial, sí produjo los efectos de una transacción, la cual además recibió aprobación de la autoridad ante la cual se celebró, asunto que releva de la presentación de la primera copia para procurar el cobro judicial, por tratarse de un acuerdo de carácter privado, extrajudicial aunque finiquitado en presencia de una autoridad pública.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 Exp. 11001-02-03-000-2009-00559-00