Micelio
T 0500022130002009-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 03 – 2009 EXP.: 05000-22-13-000-2009-00006-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por BEATRIZ ELENA RESTREPO RESTREPO y SERGIO VÁSQUEZ TAMAYO contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE, ambos del mismo distrito.

ANTECEDENTES Apuntalados en la presente acción, procuran los accionantes que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 1. Fueron demandados ejecutivamente por la Cooperativa de Integración Profesional La Mare “ CIPROMARE ”, asunto asignado al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín; notificados formularon recurso de reposición contra el mandamiento de pago porque, entre otras cosas, su domicilio era en el municipio de Guarne y porque la obligación a pesar de hallarse instrumentada en un pagaré, su causa se hallaba en un contrato de riesgo compartido en el que se había pactado una cláusula compromisoria, en razón a que las cooperativas “ no pueden realizar operaciones de crédito ”.

De igual manera, propusieron excepciones de fondo relacionadas con el negocio causal y el pago parcial de la deuda. El funcionario remitió el expediente al Juez de su domicilio, sin pronunciarse respecto del punto relacionado con el aludido contrato; inconformes solicitaron sin éxito, la aclaración del proveído, “ pues se estaba permitiendo la continuidad de un proceso, con una nulidad absoluta ” en la medida que, tácitamente, se reconocía que una “ Cooperativa de Integración profesional [realizara] operaciones de crédito ”.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los ejecutados, sin resolver el asunto que su antecesor había dejado pendiente; en desacuerdo, interpusieron reposición contra la providencia advirtiendo la irregularidad en la que se incurriría si se le daba trámite a la acción cambiaria; aunque el Juez repuso el auto atacado no hizo lo mismo con el mandamiento de pago, “ POR CONSIDERAR QUE SE TRATABA DE UN ASUNTO DE MÉRITO, el cual sería RESUELTO EN LA SENTENCIA ”.

Rituado el proceso, se dictó fallo acogiendo la excepción de cláusula compromisoria y sin referir a ningún otro de sus pedimentos; en discrepancia la ejecutante apeló la providencia sustentando la alzada en un escrito que llamó “ adición a la apelación [el] cual aportó de manera extemporánea, puesto que se encontraba vencido el término para interponer la impugnación …”, circunstancia que no fue obstáculo para su concesión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro al resolver el asunto, se adentró en el estudio de todas las excepciones propuestas cosa que el a quo no hizo, dejándolos, frente a esos puntos, sin posibilidad de defensa, pues si ese era su propósito, debió revocar la decisión “ y ordenar al juez de primera instancia referirse a las excepciones que se encontraban pendientes para tener así la parte demandada la posibilidad de una segunda instancia sobre las mismas …”.

En criterio de los promotores del amparo, el ad quem incurrió en vía de hecho porque dijo que la tan aludida cláusula compromisoria debió ser alegada a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pasando por alto que ese mecanismo es para atacar el título valor y no los contratos; adicionalmente, porque “ le dio el carácter de mutuo a un dinero que era fruto de un contrato, y por tanto al aceptar que se trata de mutuo o crédito de parte de la cooperativa a un particular, sería tanto como aceptar que una entidad, recurra a la jurisdicción para que proteja una práctica ilegal …”.

Debido al sin número de irregularidades, impetraron un incidente de nulidad el cual fue negado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne dado que, en su sentir, la actuación se hallaba ajustada a derecho, sin pensar en ningún momento que su mérito había sido arrasado por el superior. A la luz de lo planteado, piden que se decrete la “ nulidad ” de todo lo actuado en el juicio historiado, se levanten las medidas cautelares y se reinicie el asunto respetando las normas que lo regulan.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que los actores aunque interpusieron recurso de apelación contra la providencia que negó la aludida nulidad, no pagaron las expensas necesarias para que se surtiera la alzada. De otra parte –continúa-, no se advierte en lo actuado por los funcionarios judiciales vía de hecho, pues el trámite era el del ejecutivo y así se adelantó; la discusión del negocio causal era, como lo indicó el Juez de primera instancia, un punto a resolver en la sentencia. Adicionalmente, no es cierto, como se afirma en el escrito tutelar, que frente al mandamiento ejecutivo los ejecutados hubiesen propuesto la cláusula compromisoria, toda vez que “ como excepción previa, debió alegarse mediante reposición… [según] el último inciso del artículo 509 del C. de P. Civil ”.

En cuanto al estudio de todas las excepciones propuestas –añade-, ninguna irregularidad reviste ese laborío dado que si el superior encuentra infundada la excepción que, en primera instancia, aniquiló las pretensiones y que dio lugar a que no se estudiaran los demás medios de defensa, debe, en ese momento, resolver los restantes “ aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia ”.

LA IMPUGNACIÓN Comentan los gestores, entre otras cosas, que “ adrede ” desistieron de la apelación del proveído que resolvió la nulidad formulada debido a que “ sería conocida por el mismo Juez que [la] había producido …”. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, dado que se impetra cuando han transcurrido más de catorce (14) meses, contados a partir del día 30 de octubre de 2007, data en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro profirió la sentencia de segundo grado que se censura, y que, de paso, selló las demás presuntas irregularidades acaecidas al interior del trámite, (fls. 173 a 186 c-1), término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si los actores se demoraron el tiempo mencionado para presentar su demanda, no pueden alegar un “ perjuicio…irremediable ”, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

Reafirma aún más el fracaso de la acción, el hecho de que sus promotores hayan desaprovechado voluntariamente la oportunidad de apelar el proveído que negó la nulidad invocada, con argumentos similares a los actuales, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp. 2009-00006-01