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T 0500022130002008-00315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2008-00315-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 20 de enero de 2009, proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Ramiro Guevara, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetran.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo singular que contra él promovió John Jairo Vega Ospina. En consecuencia, solicitó ordenar que se modifique la sentencia proferida en el sentido de que el título valor cobrado por la suma de de $30.000.000.oo es una deuda solidaria y por ende al accionante por ley le corresponde pagar el 50% de esa suma.

Cuenta que el 25 de agosto de 2005 aceptó una letra de cambio por la suma de $30.000.000.oo, exigible el 25 de febrero de 2006 a favor de Yenny Marian Múnera, el 23 de agosto de 2005 junto con John Jairo Vega Ospina aceptaron una letra de cambio por $25.000.000.oo, exigible el 23 de febrero de 2006 a favor de Natali Múnera Castrillón. John Jairo Vega canceló la totalidad de las obligaciones contenidas en las letras de cambio las cuales le fueron endosadas en propiedad; con ellas promovió el aludido proceso ejecutivo singular y en la demanda manifestó que de la obligación de $25.000.000.oo, el deudor sólo está obligado a pagar el 50%.

Indicó el promotor del amparo que en el citado juicio propuso como excepción la extinción de la obligación, confusión, inexistencia de la obligación en forma total, pago, mala fe y la “genérica”, las cuales se resolvieron adversamente en la sentencia de 11 de julio de 2008, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 685 del Código de Comercio, pues la firma del demandante, Vega Ospina, que aparece en el título valor de $30.000.000.oo, es suficiente como aceptación, así no se haya puesto el nombre de él en el formato de la letra.

Señaló que el Juez Promiscuo del Circuito al tramitar la apelación interpuesta por ambas partes, confirmó la decisión, pero también ignorando los artículos 632 y 884 del Código de Comercio, así como el artículo 1579 del Código Civil. Indica que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho, en tanto que sus apreciaciones son erradas, pues al título valor de $30.000.00.oo, no se le dio el mismo tratamiento del otro instrumento en cuanto a la solidaridad del ejecutante y ordenan al demandado pagar la totalidad de la obligación desconociendo el instituto de la solidaridad. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal remitió copia del proceso objeto de censura. 3. John Jairo Vega Ospina quien fuera vinculado a la presente acción, se opuso porque a su juicio no se violó el debido proceso, en tanto el proceso se evacuó conforme a las normas procesales pertinentes, el demandado ejerció su derecho de defensa, se practicaron las pruebas pedidas y simplemente no le prosperaron las excepciones debido a que no las probó. Así mismo, -indica- no se tipifica ninguno de los cuatro elementos constitutivos de la vía de hecho, a más que lo pretendido con la tutela es dilatar el pago de una de las obligaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió al amparo reclamado y ordenó al Juez Promiscuo de Sopetran, dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta lo considerado por esa Corporación. Estimó, luego de tratar los temas de la ley circulación, las clases de endosos y la cesión, que según las declaraciones de John Jairo Vega, Yenny Marian Múnera y Natali Múnera Castrillón, el endoso se hizo después del vencimiento de los instrumentos, convirtiéndose el mismo en una cesión ordinaria que no produce efecto alguno sino hasta tanto se notifique al deudor, asunto que toca con la legitimación en la causa por activa y pasiva y la ausencia de uno de ellos conduce a una sentencia absolutoria.

Agregó que como los jueces ordinarios no entendieron bien esos conceptos, desbordaron por esa vía el ordenamiento jurídico y para remediar el yerro amparó el Tribunal el derecho al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El ejecutante quien fuera vinculado a la tutela recurrió el fallo del Tribunal. En su escrito de impugnación expresó que al accionante en el proceso ejecutivo se le respetaron todos sus derechos, pero como el Tribunal tiene una opinión diferente a la de los jueces de instancia procedió a desconocer la seguridad jurídica de las providencias judiciales, la autonomía e independencia de los jueces naturales que conocieron de las causas.

No comparte el impugnante las manifestaciones y análisis que hizo el Tribunal sobre la cesión de los créditos, porque no se tuvo en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 5 de mayo de 1941, en la que indica “ que el deudor puede aceptar voluntariamente la cesión y no es de rigor acudir a la notificación Judicial.

Tal aceptación puede ser expresa o tácita, según que comparezca y declare que la acepta o cuando se deduce de algún hecho que lo supone, v. gr., la litis contestación con el cesionario”. Reseña que teniendo en cuenta los principios del debido proceso, no alcanza a comprender dónde o en qué momento hubo la vulneración de las garantías básicas del demandado, lo único advertido es la existencia de una disparidad de criterios y de apreciación de normas a un caso en concreto.

Alude, así mismo, que mientras los jueces están de acuerdo y ordenan seguir con la ejecución, el Tribunal discrepa y hace su propia interpretación “ tirando por la borda” el principio de legalidad y seguridad jurídica, incurriendo en una verdadera vía de hecho al apoyarse en argumentos poco o nada serios. CONSIDERACIONES 1. Se conoce ampliamente que la tutela, por regla general, no fue concebida para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno a la controversia.

La función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para garantizar la confianza de los ciudadanos pues la razón de ser del derecho es hacer predictible la conducta de las partes, fundamento que se extiende a las decisiones judiciales si es que ellas consultan el ordenamiento.

Como se sabe, únicamente procede esta acción de tutela cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando procede arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando con ello desmedro a los derechos fundamentales. 2. Bajo el anterior marco, en breve se pone al descubierto que la acción de tutela no debió prosperar en este específico caso, pues no se evidencia la violación al debido proceso denunciada; así, independientemente de que se comparta la decisión acusada, se observa que los juzgadores de primer y segundo grado se pronunciaron razonablemente mediante una hermenéutica plausible.

Las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una comprensión adecuada de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que los temas de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad y afrenta a ordenamiento, situación que no es la de ahora.

Obrar contra la competencia del juez natural, o involucrar una nueva perspectiva del asunto genera una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Por lo tanto, como no se advierte una irregularidad procesal, ni error protuberante en la estimación de la causa, menos arbitrariedad o capricho de los jueces que decidieron la instancia, por lo que no hay lugar a la intervención del juez constitucional para irrumpir con una nueva lectura de la situación planteada en relación con el derecho que allí se controvierte.

El debate, centrado en determinar si existía o no solidaridad respecto de una de las letras de cambio, más no lo relativo al tema de la cesión de los instrumentos que no formó parte de las excepciones ni del recurso de apelación, fue razonablemente desatado por los jueces naturales. De este modo, no es admisible por vía de tutela revocar las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con el del fallador que lo revisa por vía de tutela, ya que se estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio, tomando como pretexto una supuesta vía de hecho, que apenas enmascara una nueva opinión sobre el mismo asunto.

Con apoyo en lo discurrido se impone entonces revocar la sentencia objeto de impugnación y en su lugar denegar el amparo deprecado, en la medida en que no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar, se NIEGA el amparo constitucional aquí deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión el presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA HARTO DISCUTIBLE LO QUE HIZO EL JUZGADO ACERCA DE LASOLIDARIDAD, QUIERO VER LOS FALLOS DE LAS INSTANCIAS.

EN PRINCIPIO RESPETO PERO CUÁN DUDOSO RESULTA. 7 E.V.P. Exp. No. T-0500-22-13-000-2008-00315-01 _1202878250.bin