CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 2009 EXP.:05000-22-13-000-2008-00312-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 16 de enero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Jhon Alexander López Rueda frente a la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, contradicción, presunción de inocencia y defensa, presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que estando al servicio de la Policía resultó lesionado de “manera accidental por arma de fuego” motivo por el cual el Comando Operativo Especial de Buenaventura levantó el informe administrativo No. 020-2007 de 16 de noviembre de 2007 en el cual calificó las lesiones “En actos Realizados Contra la Ley, el Reglamento ” conforme lo previene el artículo 24, d) del Decreto Ley 1796 de 2000; frente al cual interpuso y sustentó el recurso de “ Modificación del Informe Administrativo”, consagrado en el artículo 26 del citado decreto, el cual fue decidido de manera desfavorable por el accionado, a pesar que se daban “los presupuestos para recomponer la actuación, por los caminos del debido proceso”. 3.- Señala que en el recurso se le hicieron ver de manera palmaria las inconsistencias de orden técnico, en que incurrieron sus subordinados, puesto que no valoraron las pruebas allegadas a la investigación prestacional, por lo que se violó el debido proceso e indica cuáles se omitieron. 4.- Afirma que al sustentar el recurso denunció un yerro de ilegalidad por cuanto el investigador lo enmarcó dentro de la hipótesis “de actos realizados contra la ley y el reglamento”, excluyendo la orden superior conceptuada por el mayor Acevedo Díaz y puntualiza que si la conducta infringió la ley, se debió manifestar cuál. También sostuvo el por qué las circunstancias temporales, modales y espaciales del accidente no se acomodan a lo prescrito en el “ artículo 24.d del decreto 1796 de 2000”. 5.- Agrega que se solicitó la nulidad del proceso, por cuanto el Comando Operativo Especial de Buenaventura no “decretó el auto de apertura de la investigación” con la que se violó el principio de la publicidad y el derecho de defensa, dado que no fue notificado; además la señora Carmen Xiomara Zúñiga Quintero, resultó realizando actos, sin tener competencia para ello y el mayor Acevedo Díaz, emitió concepto sin motivación alguna, como tampoco pudo contradecir las entrevistas realizadas por el ente accionado. 6.- Asevera que no le asiste razón al Comandante de la Policía cuando en el informe, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, señala “que (…) no debe de alimentarse de ritos procesales ajenos” ya que esto conllevaría a una “inseguridad jurídica” puesto que cuando se aborda la apertura de una investigación, el procedimiento a seguir es el señalado en el Código Contencioso Administrativo. 7.- Solicita que se ordene al Director General de la Policía la expedición de una providencia sustitutiva en la cual modifique el informe administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo concede el amparo pues considera que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto, en la fase de instrucción que dio lugar al informe administrativo por lesiones, careció del principio de publicidad y del derecho de contradicción “ que debe gobernar las actuaciones administrativas y judiciales”, en consecuencia declaró nulo todo lo actuado en dicho trámite, pero no accedió a lo solicitado por el impugnante, ya que ese pronunciamiento no es de la competencia del a-quo sino de un ente administrativo.
Cabe afirmar que en el proveído se examinaron todos y cada uno de los motivos de inconformidad y sólo prosperó el anotado. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente interpuesta por el accionado, relata cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar al informe administrativo por lesiones personales frente al impugnante; señala que su procedimiento es breve y sumario; que no se violó el debido proceso, toda vez que, se cumplió lo prescrito en el Decreto 1796 de 2000, el cual es claro que debe contener un “Relato breve de los hechos, Circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente sustentadas con las pruebas practicadas y calificación”.
Afirma que no comparte la decisión del a-quo, por cuanto al momento de escucharlo en diligencia de versión libre y espontánea, se le informó sin apremio ni juramento, sobre el contenido del artículo 33 de la Carta Magna Nacional. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- En el caso sub judice, el amparo pretendido no puede triunfar por tratarse de actos de carácter preparatorio, que no ponen fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones sociales generadas por las lesiones o muerte.
Es un “informe administrativo por Lesiones personales” que constituye un soporte para la Junta Médico Laboral de la Policía, (artículo 16 literal e) del Decreto 1796 de 2000) la cual tiene entre sus funciones “Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con dicho informe” (artículo 15 numeral 5, del Decreto citado). En este orden de ideas, estando la actuación de la administración, Policía Nacional, en una fase preliminar, mal se puede predicar la vulneración de un derecho fundamental, cuando ésta no ha concluido y el impugnante tal como lo establece la norma citada tiene el derecho a asistir a la Junta Médico-Laboral (artículo 20) e impugnar la decisión que allí se adopte ante el Tribunal Médico Laboral de la Policía, lo que comporta la improcedencia por cuanto la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tiene herramientas judiciales para atacarla; amén que hizo uso del recurso de “modificación del informe administrativo”, sin que le prosperara. 3.
Por lo anterior, la Corte considera, que el impugnante de manera prematura interpuso la acción, por cuanto el resultado último, donde puede tener incidencia o no el acto preparatorio no se ha producido. 4. Sin necesidad de mayor desarrollo y de conformidad con lo discurrido, se revocará la sentencia de primer grado y se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00312-01