Micelio
T 0500022130002008-00306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 05000-22-13-000-2008-00306-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual no accedió a la demanda de tutela impetrada por WILLIAM LÓPEZ CARDONA frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó y Civil del Circuito de Apartadó, la que se hizo extensiva a Jaime Alonso Muñoz Castrillón.

ANTECEDENTES Intenta el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia que estima infringidos, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por Jaime Alonso Muñoz Castrillón en contra suya e iniciada a continuación de la sentencia que desató el conflicto de intereses en el juicio ordinario que cursó entre las mismas partes, la autoridad judicial convocada de primer grado el 9 de abril de 2008 (fol. 1) dictó providencia mediante la cual rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el ejecutado, decisión que confirmó el superior en auto de 4 de noviembre del mismo año (fol. 5) al desatar la alzada que a aquélla se le interpuso.

La vía de hecho que le acusa a esos pronunciamientos la hace derivar en la falta de aplicación de los artículos 140, numeral 8º, 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 8º del acuerdo 1552 de 2002 del Consejo Superior, pues estima que la notificación ilegal del auto admisorio de la demanda que le hicieron en el proceso ordinario también afectaba la del mandamiento de pago en el juicio de ejecución; además, por cuanto que él tuvo conocimiento de la existencia de ambas controversias el 17 de agosto de 2007 cuando se practicó el secuestro de su finca.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado de circuito dijo que el accionante omitió dar cumplimiento al principio de inmediatez, porque la presente acción se instauró casi dos años después de haberse proferido la sentencia en el ordinario (fol. 48). El juez municipal alegó que la decisión de rechazar el incidente se apoyó en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (fol. 55).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la protección pedida apoyado en que la proposición de la nulidad en la ejecución forzada fue extemporánea, porque se presentó por fuera del término previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; añadió que el accionante contaba con otros mecanismos para alegar el vicio puesto de manifiesto en la presente queja, como era en las diligencias de que tratan los artículos 337 y 338 ibídem y el recurso extraordinario de revisión con base en la causal 7ª del artículo 380 de la misma codificación (fol. 76).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el accionante que le era imposible presentar la nulidad en el término indicado por los funcionarios convocados, pues tuvo conocimiento del trámite de los procesos cuando su finca fue secuestrada (fol. 82). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

El accionante se duele de la decisión adoptada por el a-quo mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad que él presentó en el interior de la ejecución forzada promovida por Jaime Alonso Muñoz Castrillón en su contra iniciada con fundamento en el fallo ejecutoriado que el mismo juez dictó en el juicio ordinario suscitado entre idénticas partes, así como también de la providencia confirmatoria de aquélla que pronunció el ad-quem al desatar la alzada que se le interpuso. 3.

Del escrutinio a que fueron sometidos los pronunciamientos materia de censura, de inmediato se aprecia la falta de procedencia del amparo constitucional invocado, ya que lejos se encuentran de constituir una vía de hecho, teniendo en cuenta que los emitieron sustentados en el ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.

La interpretación de las disposiciones normativas que aplicaron los juzgadores de primero y segundo grado y la ponderación de los medios de convicción, plasmados en las providencias objeto de malestar de 9 de abril de 2008 (fol. 1) donde aquél rechazó la anulabilidad propuesta por el ejecutado y la del superior de 4 de noviembre del mismo año (fol. 5) mediante la cual confirmó aquélla decisión, dictadas en el juicio ejecutivo singular de que se viene haciendo referencia, respectivamente, no son disparatadas. 5.

Surge de lo anterior que la simple manifestación de no compartir las resoluciones adoptadas por los juzgadores convocados jamás sería constitutivo de causal suficiente para la prosperidad del instrumento superior de protección de los caros intereses fundamentales, la cual ni por asomo se instituyó como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarias, así la inferencia eventualmente pudiera tener distinto cariz si se analizara desde otra visión interpretativa. 6.

La verdad es que los funcionarios accionados valoraron conforme a las directrices de la sana crítica el caudal probatorio aducido al expediente y le asignaron a la probanza el mérito que ésta le mereció con arreglo a los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa ponderación arribaron, al unísono, a la conclusión de que el incidente de nulidad lo propuso el ejecutado fuera del término previsto en el inciso 1º, artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; raciocinios que no se aprecian irrazonables, sobre todo cuando el examen que los falladores hicieron de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

En todo caso, tal y como lo consideró el tribunal, para reclamar las prerrogativas constitucionales que supuestamente le fueron conculcadas en el curso del juicio ordinario que le promovió Jaime Alonso Muñoz Castrillón por la notificación ilegal del auto admisorio de la demanda, el proponente dispone de otro mecanismo judicial expedito, el cual se encuentra consagrado en el inciso 3º, artículo 142 ejusdem; en consecuencia, también puede decirse que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 8.

Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2008-00306-01