CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: 05000-22-13-000-2008-00297-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante en relación con la sentencia de 9 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de tutela iniciado por ALBA MARÌA MARTÌNEZ BUSTAMANTE frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Civil del Circuito de Apartadò, la que se hizo extensiva al Banco Colombia y a César Augusto Martín Linares.
ANTECEDENTES Pretende la convocante la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna que reputa infringidos, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por Conavi Banco Comercial S. A., hoy Bancolombia S. A., en contra suya y otro, la autoridad judicial convocada de primer grado el 18 de diciembre de 2006 (fol. 29 c-2) dictó fallo mediante el cual acogió parcialmente la excepción de pago, modificó el mandamiento inicial y ordenó que con el producto de la venta del inmueble hipotecado se solucionaran los valores allí señalados, decisión que el superior en sentencia de 4 de junio de 2008 (fol. 57) revocó y dispuso, en su lugar, declarar improbadas las defensas propuestas, así como también cancelar los montos referidos en la orden coercitiva primigenia.
La vía de hecho que le acusa a esos pronunciamientos la hace consistir en la apreciación errada que hicieron de las pruebas, por cuanto el juez de segunda instancia acogió la reliquidación del crédito que confeccionó la entidad bancaria siendo que sus argumentos y conclusiones estaban apoyados en la resolución 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que había sido derogada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito contestó advirtiendo que se incumplió el principio de inmediatez, que la accionantes debió primero haber agotado la vía del recurso de revisión y que si no se accedió a la excepción de pago fue porque el expediente estaba huérfano de prueba en ese aspecto (fol. 46). El juzgado municipal dijo que la decisión que adoptò no estaba desprovista de razón ni de iniquidad (fol. 50).
El Bancolombia alegó que el presente trámite era inadecuado porque la accionante tenía varios mecanismos de defensa judicial y que el derecho a la vivienda digna no tenía el rango de fundamental (fol. 62). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la pretensión tutelar el Tribunal sostuvo que al crédito otorgado a la ejecutada se le aplicó el alivio respectivo el cual no alcanzó para pagarse la totalidad de la deuda, que la inconformidad con la reliquidación elaborada por la entidad bancaria debía controvertirse en proceso de revisión o haber probado sus inconsistencias en el expediente, lo que era carga procesal de la accionante, pero que, finalmente, no cumplió porque dejó de adosar prueba tendiente a ello; añadió que la interesada inaplicó la inmediatez (fol. 85).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que los bancos inducían a los jueces a acoger las reliquidaciones que no estaban ajustadas a la legalidad (fol. 89). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Definido está que la inconformidad planteada por la accionante se enfila a cuestionar los fundamentos en que la autoridad convocada de segundo grado apoyó el fallo que desestimó las excepciones planteadas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma que se indicó en la orden de pago. 3. Escrutado el plenario, bien pronto infiere la Corte la inviabilidad del amparo extraordinario invocado, por cuanto del análisis minucioso a que fue sometido el expediente se advierte que la convocante, a pesar de los abundantes medios de defensa que planteó ante el juez de conocimiento, lo cierto es que ninguno de ellos se apuntaló en la alegación que ahora esgrime por esta acción pública, esto es, que la reliquidación adosada por la entidad bancaria ejecutante fue elaborada con apoyo en la derogada resolución 007 de 2000.
Así que era en ese escenario y no en este, donde la accionante estaba obligada a formular su inconformidad en relación con ese puntual aspecto; incluso, aún podría formularla en el evento de que no se haya clausurado la etapa de la liquidación del crédito, a efecto de provocar en los jueces naturales el deber de pronunciarse de manera precisa sobre ese particular, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado también dentro del juicio.
Ha de advertirse, entonces, que allà en el proceso, ante el funcionario de la causa, por ser el facultado para ello, pudo haber planteado el razonamiento que últimamente esboza, medida que, como ya se dijo, tiene como fin amparar las prerrogativas atrás enunciadas, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales; de modo que le està vedado al juez constitucional analizar y resolver acerca de temas o defensas que tienen la connotación de nuevas, como ocurre en el presente caso, porque, entre otros, se estaría reabriendo la controversia cuando esta ya ha sido desatada. 4.
Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, como quiera que, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 6. Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2008-00297-01