CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) REF.: 05000-22-13-000-2008-00294-01 Se decide la impugnación presentada por Consuelo Higuita de Gutiérrez, contra la sentencia de 27 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo deprecado por Alejandro Moreno Gallego, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia); trámite al cual se vinculó a la Titularizadora Colombiana S.A. (Bancolombia) y a los herederos de Consuelo Cardona de Moreno, en su condición de demandante y demandados (sucesores procesales), respectivamente, en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, por ordenar la realización de la diligencia de remate, sin decidir previamente un incidente de nulidad con sustento en una supuesta indebida notificación de los herederos de Esther Consuelo Moreno de Cardona, quien falleció el 17 de agosto de 2004, y que también integraba la parte demandada, todo, ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Titularizadora Colombiana S.A. Aquel deceso ocurrió luego de que la obitada fue enterada del mandamiento de pago que data de 9 de febrero de 2004, luego de lo cual se dictó sentencia el 28 de mayo de 2004.
Sólo después de 18 meses del fallecimiento de la demandada, se decretó la interrupción del proceso, por ello, el Juzgado accionado debió decretar la nulidad, a partir de la fecha del deceso de la señora Esther Consuelo Moreno Cardona. La notificación al actor y los herederos, comprendió el mandamiento de pago, mas no de la existencia del proceso; además, se efectúo mediante citaciones y aviso a través de la Oficina de Apoyo Judicial, la del gestor del amparo, el 15 de junio de 2007 y la de aquéllos, el 28 de diciembre de 2007, cuando el despacho se encontraba en vacancia judicial.
Al contestar la demanda informó de la existencia de un seguro de vida adquirido con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., por cuya virtud, la entidad acreedora debió acudir a ella, para realizar la reclamación, pues la obligación sería satisfecha ante el fallecimiento de cualquiera de los deudores, Alejandro Moreno Gallego, su esposa Ester Consuelo Cardona de Moreno (q.e.p.d), y su hijo común Rubén Darío Moreno Cardona.
Los herederos, previo otorgamiento del poder, interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago e invocaron excepciones que fueron rechazadas sin motivación alguna y sin previo traslado a la parte actora. Además, solicitó la suspensión de la diligencia de remate, con fundamento en la falta de resolución del incidente de nulidad y las excepciones planteadas, entre ellas, la petición de terminación del proceso por pago de la obligación ante la existencia de la póliza de seguro aludida; no obstante, el juzgado accionado, rechazó el pedimento, bajo el argumento de que dichos asuntos habían sido resueltos por el despacho, al desechar las excepciones por extemporáneas, pues los sucesores procesales reciben el proceso en el estado en que se encuentre; en este caso, concluido mediante sentencia de mérito, al paso que, el incidente sí había sido resuelto, solo que desfavorablemente.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad del proceso, a partir del deceso de la codemandada, Esther Consuelo Cardona de Moreno. 2. Revisado el expediente, la actuación procesal puede compendiarse como sigue: El 26 de enero de 2004, la Titularizadora Colombiana S.A., (cesionaria), promovió proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago del crédito adquirido por los señores José Alejandro Moreno Gallego, Esther Consuelo Cardona de Moreno y Rubén Darío Moreno Cardona, con el Banco Conavi S.A., (cedente).
La persona fallecida en vida fue notificada personalmente (folios 61 y 62 ibídem), y dejó vencer el término de traslado en silencio luego de los cual se profirió sentencia, (folios 66 a 68 cuaderno copias). El 8 de marzo de 2006, el gestor del amparo comunicó el fallecimiento de la señora Ester Consuelo Cardona de Moreno, ocurrida el 17 de agosto de 2004 y aportó el certificado de defunción (folios 79 y 80 cuaderno copias).
Mediante proveído de 15 de marzo de 2006, el Juzgado accionado, en aplicación del artículo 168 numeral 1º del C.P.C., decretó la interrupción del proceso y de conformidad con el artículo 169 ibídem, ordenó la citación del cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes y curador, “si lo hubiere”, para su comparecencia al proceso (folio 81).
Ante el desconocimiento de los herederos, la entidad acreedora solicitó tener como sucesores procesales a los señores José Alejandro Moreno Gallego y Rubén Darío Moreno (folio 100 cuaderno copias), quienes fueron citados mediante aviso (folio 109 cuaderno copias) y quedaron notificados, el 27 de agosto de 2007 (folio 5 cuaderno copias 2).
El 5 de septiembre de 2007, el gestor del amparo, contestó la demanda, formuló excepciones, entre ellas, la terminación del proceso por pago de la obligación, dada la existencia de una póliza de seguro que amparó el siniestro consistente en la muerte de los demandados; en cuya virtud, la entidad acreedora debió proceder a efectuar la reclamación correspondiente a Suramericana de Seguros de Vida S.A., cuya prima se cancelaba con la cuota del crédito hipotecario (folios 2 a 4 cuaderno de copias No. 2).
Por solicitud de la parte actora, se efectuó la citación a los herederos Héctor Alonso, Jhon Byron, Fernando y Claudia Yaneth Moreno Cardona, para que comparecieran al proceso como sucesores procesales de Ester Consuelo Cardona de Moreno, (folio 7 cuaderno de copias No.2); quienes fueron notificados por aviso (folio 30 ibídem), y en respuesta interpusieron el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y en escrito separado, las excepciones, entre ellas, la extinción de la obligación por existencia del seguro de vida antes mencionado (folios 58 a 60 cuaderno de copias No. 2); al respecto, el juzgado accionado mediante proveído de 8 de mayo de 2008, decidió “…De otro lado, no se da trámite a lo manifestado por los herederos de la señora ESTHER CONSUELO CARDONA, a folios 206 a 210, teniendo en cuenta que la citación se realizó para enterarlos de la existencia de la demanda, y se apersonan del mismo en el estado en que se encuentre (artículo 169 del C.P.C.)”.
El 14 de mayo de 2008 se fijó fecha y hora para la diligencia de remate; la parte pasiva solicitó la suspensión de aquélla, con fundamento en la falta de resolución de las excepciones planteadas por los herederos; pedimento que el juez decidió el 2 de julio de 2008, en el sentido que la solicitud ya había sido resuelta, pues aquéllos comparecieron al proceso y lo tomaron en el estado en que éste se encontraba, de lo que subyace, que la contestación de la demanda y las excepciones planteadas fueron inoportunas (folios 89, 101 y 102 cuaderno copias No.2).
La diligencia de remate se surtió el 2 de julio de 2008, en ella, se adjudicó el bien hipotecado a Consuelo Higuita de Gutiérrez (folio 104 cuaderno copias No.2). El 3 de julio de 2008, los herederos de la señora Consuelo Moreno de Cardona, promovieron incidente de nulidad fundado en la tardía interrupción del proceso con ocasión de la muerte de la señora Consuelo Moreno de Cardona, la indebida notificación a los sucesores procesales de aquélla y la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones para proceder a la diligencia de remate; en consecuencia, solicitaron se decretara la nulidad desde el fallecimiento de la codeudora.
El incidente de nulidad fue negado en primera instancia, pues el fallecimiento de la señora Cardona de Moreno, fue informado por los deudores sólo hasta el 8 de marzo de 2006, luego la interrupción del proceso acaecida el 16 de marzo del mismo año, fue oportuna; además, notificados los sucesores procesales en debida forma, conforme al artículo 62 del C.P.C., debían continuar el proceso, en el estado en que aquél se encontraba; en consecuencia, las excepciones planteadas fueron extemporáneas, habida cuenta que “ (…) esa fase procesal (negación a las pretensiones) ya fue superada y no fue cobijada por el hecho interruptivo reconocido en el plenario (deceso de la Sra Cardona de Moreno) ya que tal causa sucedió en estadios procesales no sólo muy ulteriores al mandamiento de pago sino a la sentencia de mérito proferida.
Sostener lo contrario sería retrotraer la actuación a ciclos procesales ya superados y por consiguiente se vulneraría la máxima constitucional del debido proceso al regresar a fases procedimentales anteriores no autorizadas por el legislador.” Apelada la decisión, el a-quo declaró desierto el recurso por falta de pago oportuno de las copias (folio 19 cuaderno de copias No. 2); dicho proveído fue recurrido en reposición, el juzgado accionado mantuvo la decisión bajo el argumento que el auto que ordenó el pago de las copias se notificó en el estado del 8 de septiembre de 2008 y venció el 8 del mismo mes, pues el término empezó a correr a partir de la notificación y no desde la ejecutoria del mismo, luego “cuando se profirió el auto declarando la deserción del recurso de apelación descrito (septiembre 10 de 2008) ya había transcurrido el término legal para el cumplimiento de la pluricitada carga procesal” (folio 23 cuaderno copias incidente de nulidad); además, negó el recurso de apelación por improcedente; ésta decisión también fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja ante el Tribunal Superior de Medellín, el primero negado por improcedente, y el segundo declarado desierto por incumplimiento en el pago de las copias (folios 3 a6 cuaderno Corte).
En el trámite de tutela se decretó en dos oportunidades la nulidad de la actuación, la primera, por ausencia de vinculación de la señora Consuelo Higuita de Gutiérrez, adjudicataria del inmueble hipotecado, y la segunda, porque aún ordenada la notificación de la acción de tutela a las partes e interesados en el proceso, en el expediente, no obraba constancia de que ello se hubiere cumplido, y la entidad acreedora, Titularizadora Colombiana S.A., manifestó que no fue enterada de la demanda constitucional. 2.
El Juzgado accionado adujo que los pedimentos del actor fueron resueltos; el memorial de 5 de septiembre de 2007, mediante proveído de 6 de septiembre del mismo año, el cual quedó ejecutoriado el 10 de septiembre de esa misma anualidad, sin haber sido recurrido por el interesado, al tiempo que, el incidente de nulidad fue desatado el 19 de agosto de 2008; el recurso de alzada contra éste, fue declarado desierto por falta de pago de las copias.
Frente a este fracaso, hubo recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, trámite que para la época en que el juzgado intervino en el trámite constitucional, se hallaba en curso. Consuelo Higuita de Gutiérrez, solicitó negar el amparo constitucional por improcedente, habida cuenta que adquirió el inmueble en la diligencia de remate, el cual fue debidamente secuestrado, embargado, avaluado y subastado; en lo demás, no advierte la existencia de una vía de hecho que permita conceder la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió la protección constitucional, tras considerar que la diligencia de remate se llevó a cabo sin resolverse previamente la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, pues si bien es cierto que durante el trámite de tutela el juzgado accionado manifestó que ésta había sido resuelta mediante providencia de 6 de septiembre de 2007, aquélla contiene la constancia de la fecha en que ha de tenerse efectuada la notificación por aviso del actor, no obstante, “ ningún pronunciamiento se hizo respecto de la pretensión concreta elevada por el actor, de terminación del proceso por pago … que configura el defecto sustantivo y procedimental (por inaplicación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y pretermisión de una etapa procesal) y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.” En consecuencia, en aplicación del artículo 523 del C.P.C., era improcedente la diligencia de remate, sin haber resuelto previamente la solicitud de terminación del proceso, por la existencia del seguro de vida que amparaba la satisfacción de la obligación perseguida, elevada por el actor; todo ello, independientemente de que la decisión de ese pedimento, sea favorable o no a los intereses del gestor del amparo, en tal virtud, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto que fijó fecha para el remate.
En lo que atañe a la crítica por indebida notificación de los herederos, adujo que ésta se surtió en forma adecuada, pues conocido el deceso de la señora Consuelo Cardona de Moreno, el juzgado accionado, procedió a interrumpir el proceso y dispuso la citación de los herederos en cumplimiento de los artículos 168 del C.P.C. y 1434 del C.C. Juzgó que el actor carecía de legitimación en la causa para invocar la protección constitucional derivada del rechazo de plano del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y las excepciones invocadas por los herederos, pues éstos no son accionantes en el trámite de tutela; añade que cuando el petente fue notificado del mandamiento de pago, no se opuso, ni formuló excepciones de mérito.
LA IMPUGNACIÓN Bancolombia S.A., en su condición de apoderada de Titularizadora Colombiana S.A., impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento que no fue notificado de la admisión de la demanda de tutela, y respecto del asunto materia de debate constitucional, el actor fue notificado de la acción ejecutiva, el 15 de abril de 2004, sin que hubiera propuesto ningún tipo de excepciones, igualmente lo hizo la señora Esther Consuelo Cardona de Moreno (q.e.p.d), que falleció luego de que aquél compareció al proceso.
Además, en agosto de 2007, el actor designó apoderado, motivo por el cual ha estado representado en forma idónea en el proceso. El inmueble fue rematado por Consuelo Higuita de Gutiérrez, tercero adquirente de buena fe, lo cual ocurrió el día 2 de julio de 2007; al día siguiente, el actor promovió incidente de nulidad que fue decidido desfavorablemente; interpuesto el recurso de apelación, fue declarado desierto por falta de pago de expensas; actuación que muestra el ánimo dilatorio del accionante que esperó que el proceso estuviere concluido, para pretender, un año después, por medio de la acción constitucional, retrotraer la actuación sin haber usado las oportunidades procesales para la protección de sus derechos durante el curso del proceso; en consecuencia, el amparo concedido además de improcedente afectó los derechos de la contraparte y de la adjudicataria del inmueble.
La señora Consuelo Higuita de Gutiérrez, apeló la decisión del a-quo con sustento en que en la etapa en que se fija fecha para la diligencia de remate, se han cumplido otras definitivas en el proceso, como la que precluye con la ejecutoria de la sentencia que ordena continuar la ejecución, antes de ello, el gestor del amparo pudo contradecir la existencia, cuantía y exigibilidad de la obligación, la reducción del embargo o efectuar el pago para impedir el remate, lo cual no ocurrió. Además, los motivos de inconformidad del accionante fueron resueltos al desatarse el incidente de nulidad, el cual se decidió previa fundamentación jurídica, lo que impide la configuración de una vía de hecho por parte del juez accionado, y hace improcedente el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de revocarse habida consideración que el incidente de nulidad fue promovido por los herederos de la señora Consuelo Cardona de Moreno, no por el aquí accionante, cónyuge supérstite y codeudor directo de la obligación materia de recaudo, de manera que si este no es parte en el incidente que promovió la nulidad no puede protestar por lo allí decidido, menos si no lo hizo en el proceso mismo.
En efecto, al desatarse el incidente de nulidad, se resolvieron los reparos sobre la indebida notificación de los herederos, objeción que hoy invoca el actor en sede constitucional; también se juzgó ajustada a derecho el fracaso de la excepción invocada por los herederos, denominada terminación del proceso por pago de la obligación, fundada en la existencia de una póliza de seguro, defensa que fue desechada por extemporánea, porque dichos herederos asumieron el proceso en el estado en que éste se encontraba para la época de su vinculación, esto es, cuando ya se había proferido sentencia de fondo.
Así las cosas, si la acción de tutela no fue promovida por los herederos que tramitaron el incidente de nulidad, el gestor del amparo carece de legitimación en la causa para plantear nuevamente ese debate en sede constitucional, ya que no actuó en esta oportunidad en representación de dichos herederos. Por otra parte, en lo que atañe a la censura a la realización de la diligencia de remate, en contravención del artículo 523 del C.P.C., por haberse omitido resolver previamente el memorial de 5 de septiembre de 2007, elevado por el gestor el amparo, contentivo de la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, con sustento en la existencia de la póliza de seguro que amparó el riesgo de muerte de uno de los codeudores, tal reclamo es improcedente con vista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor aún no ha planteado ante el juez natural la nulidad que hoy alega en sede constitucional.
Al respecto, huelga señalar que ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, está vedado al juez constitucional abrogarse competencias asignadas a los jueces de instancia, pues obrar en contrario equivaldría a lesionar los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. La dinámica del proceso civil impone la continuidad y agotamiento de todas sus fases, de modo que la preclusión impide retornar a etapas ya superadas.
Por lo mismo, uno es el momento para las excepciones y pasado este ya no es posible revivir esa ocasión so pretexto de la ocurrencia de hechos sobrevinientes que alguna remota incidencia puedan tener en la litis. Por lo dicho, nada hay de arbitrario en las determinaciones tomadas por los jueces naturales, como tampoco existe vicio de nulidad por no haberse impedido el remate en presencia de una solicitud de terminación ajena al pago.
La irreversibilidad de la actuación en el proceso civil es la regla, y mantenerla como lo hizo el juez no es un yerro que reclame la intervención del juez constitucional, menos si vistas de manera prospectiva las cosas, la existencia del seguro no implica de suyo el pago de la obligación, de modo que no es posible afectar los derechos de terceros para reabrir un debate que a poco puede conducir, y que debía llevarse al juicio contra la aseguradora.
Baste con advertir -solo como hipótesis- que la mora del deudor podría causar, por falta de pago de la prima, la pérdida de eficacia del seguro; de lo cual viene que la existencia de un seguro de vida del deudor no se erige de por sí en pago de la deuda. En virtud de lo anotado, se impone la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, negar la solicitud de protección constitucional deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia, preanotadas, y en su lugar, NIEGA el amparo impetrado. Notifíquese en la forma más expedita y, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 15 E.V.P. Exp. 05000-22-13-000-2008-00294-01