CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-02-2009 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2008 00291 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Matilde Vásquez González contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados al proferir la sentencias de 22 de enero y 16 de mayo de 2008, respectivamente, dentro del proceso ordinario que instauró contra Gran Banco S.A. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que adelantó el referido proceso con miras a obtener que se declarara que tenía derecho a que el banco demandado efectuara la reliquidación del crédito conforme a los parámetros señalados en la sentencia CE 9280 de 1999 emitida por el Consejo de Estado y a lo dispuesto por los artículos 64 y 68 de la Ley 45 de 1999, “ajustando los intereses cobrados a los límites existentes para este tipo de contrato y teniéndose en cuenta que se trata de una vivienda de interés social” y, en consecuencia, se le ordenara a la entidad la devolución o el abono a la obligación de las sumas que resulten probadas, junto con “el lucro cesante causado y que se siguiera causando”. 3.
Que el juez de conocimiento, mediante sentencia de 22 de enero de 2008, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la tasa de intereses cobrada por el banco “era la correcta”. 4. Que el juez de segundo grado al desatar el recurso de apelación que interpuso confirmó el fallo impugnado con sustento en que la Resolución externa No. 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, que fijó la tasa del 5% de intereses para vivienda de internes social, estuvo vigente hasta el 23 de abril de 1993, fecha en que entró a regir la Resolución Externa No. 12, desconociendo dicho juzgador lo dispuesto por los Decretos 765 de 23 de abril de 1993 y el Decreto 2654 de 29 de diciembre de ese mismo año. 5.
Que el Decreto 2911 de 31 de diciembre de 1994 amplió la vigencia del Decreto 2654 hasta el 31 de diciembre de 1996, término que fue prorrogado por el Decreto 2342 de 26 de diciembre de 1996, hasta el 30 de diciembre de 1997. 6. Que para la fecha en que se le concedió el crédito, firmó el pagaré y la escritura de hipoteca de 20 de octubre de 1994, la tasa vigente para los créditos VIS era el 5% y no el 10% que le cobró el banco, “ en claro abuso de su posición dominante, imponiendo un contrato de adhesión en clara violación de la normatividad vigente para ese momento”. 7.
Que si bien se le aplicó un alivio por parte de la entidad, éste no cubrió “ el reconocimiento de todos los conceptos declarados inconstitucionales”, pues no le devolvió las sumas de dinero que pagó en exceso por concepto de capitalización de intereses y por el cobro de una tasa superior al 5%. 8. Solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de segundo grado emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar y, en su lugar, se le ordene que profiera un nuevo fallo “ conforme a derecho ”, acogiendo las pretensiones de su demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que en el fallo de segunda instancia el juzgador accionado realizó “ un estudio juicio sobre la forma como han evolucionado la regulación de los créditos para vivienda en Colombia” para concluir que la tasa de interés aplicada en la reliquidación “era la establecida en la normatividad vigente y administrativa que regula la actividad financiera”.
Advirtió que para el juzgado, el literal a) del artículo 3º de la Resolución No. 19 de 1991, que prohibía una tasa superior al 5% efectivo anual para los créditos de vivienda de interés social, perdió vigencia a partir del 23 de abril de 1993, es decir, con anterioridad a la fecha en que se otorgó el crédito a la accionante; que aun cuando “es cierto que en los Decretos 0765 y 2654 de 1993 se insiste en el límite de dicha tasa, en estos decretos se remite a las condiciones autorizadas en la Resolución 19 que para el juez ya había sido derogada ”.
Luego, entonces, puede no compartirse la decisión, “ pero eso no la hace constitutiva de una vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El juzgado de segundo grado consideró en la sentencia censurada, tras referirse en detalle a las normas que regularon el sistema Upac, que para la época en que la actora celebró el contrato de mutuo (20 de agosto de 1994) con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Concasa” ya no estaba vigente la Resolución Externa No. 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, sobre la tasa del 5% anual para los créditos destinados a la adquisición de vivienda de interés social, pues el 23 de abril de 1993 fue derogada dicha disposición, mediante la Resolución Externa No. 12.
Señaló que al derogarse el literal a) del artículo 3º de la citada resolución 19 de 1991, desapareció el limite de la fijación de la tasa de interés remuneratorio para los referidos créditos y, en consecuencia, procedía la aplicación de la regla general consagrada en el mismo artículo sobre la libre fijación por las partes contratantes de la tasa de interés durante el plazo que habría de regir durante la vigencia de la obligación. Concluyó que como en el contrato de mutuo las partes pactaron una tasa de interés remuneratorio del 10% efectivo anual, esto es, inferior al límite de los 11 puntos consagrados en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, la entidad bancaria procedió “ adecuadamente ” al aplicar esa tasa, “ en la fórmula matemática que utiliza en la reliquidación del crédito, para el periodo que va desde la iniciación de la obligación hasta el 31 de diciembre de 1999”.
Tiénese, pues, que el juzgador de segundo grado asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario.
En cuanto a la aplicación que demanda la accionante de los Decretos 765 de 23 de abril de 1993 y 2654 de 29 de diciembre de ese mismo año, vigente hasta el 30 de junio de 1997, por haberse ampliado su vigencia por medio de los Decretos 2911 de 1994 y 2342 de 1996, observa la Corte que la limitación de la tasa del interés fijado para los créditos de vivienda VIS tenía aplicación solamente cuando las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no cumplieran con “ el porcentaje mínimo de colocación en vivienda de interés social establecido por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa número 38 de 1992 ”.
Casos en los cuales deberían “ colocar los recursos equivalentes al valor absoluto de dicho defecto en las condiciones autorizadas en la resolución Externa número 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus normas concordantes, y en particular, su tasa de interés no podrá exceder del cinco por ciento (5%) anual efectivo liquidado sobre valores expresados en UPAC.
El incumplimiento que subsista a 30 de septiembre de 1993 y al término de los siguientes trimestres, causará en cada caso una multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto en el respectivo periodo, a favor del Tesoro Nacional” (artículo 6º, subrayado fuera del texto). Es decir, que cuando las entidades financieras no cumplían con los porcentajes fijados en los diferentes decretos debían colocar recursos que cubrieran el faltante sin que la tasa de interés excediera del 5% anual efectivo.
Empero, la actora no adujo ni probó que su crédito fuese de esa índole porque la Corporación de Ahorro se encontrara en dichas circunstancias. Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 2 POMC Exp.
T. 2008 00291 -01