Micelio
T 0500022130002008-00290-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 45 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 05000-22-13-000-2008-00290-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Pedro Tulio Velásquez Ríos contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, trámite al cual fue vinculada la sociedad Gran Banco S. A.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia e igualdad; en consecuencia, deprecó la orden para que las autoridades accionadas dejen sin efecto los fallos proferidos dentro del asunto que da origen al amparo, y en su lugar emitan una decisión conforme a derecho en la que se estimen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la contraparte.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Pedro Tulio Velásquez Ríos instauró proceso ordinario contra la sociedad Gran Banco S. A., con el propósito de obtener la reliquidación del crédito que otrora acordaron -conforme a las sentencias del Consejo de Estado y las disposiciones de la ley 45 de 1999-, la devolución de las sumas que resultaren a su favor, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados y las costas de la actuación. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolivar, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 22 de enero de 2008, en la que negó las súplicas, porque “no fue posible probar lo que se estaba pretendiendo en la demanda”; apelada dicha determinación, el Juez Civil del Circuito de la aludida municipalidad, confirmó lo resuelto por el a quo, al estimar que “aunque se había probado lo alegado en la demanda, el problema era que la tasa de intereses cobrada en el crédito era la correcta y que el crédito ya había sido reliquidado”.

El promotor del amparo considera que las citadas decisiones son constitutivas de una vía de hecho, en la medida de que desatendieron las providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la materia, amén de que no se contempló la normatividad vigente para la época en la que se otorgó el préstamo. 2.1 El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar manifestó que en el fallo que en segundo grado profirió dentro del asunto, hizo una ponderación de la jurisprudencia de las Altas Cortes, al igual que de las normas y los decretos reglamentarios de los sistemas UPAC y UVR.

Agregó que la tutela resulta improcedente, pues “se ejerce con el propósito de obtener otro pronunciamiento sobre el objeto de litigio a manera de un funcionario judicial de instancia” (folios 60 y 61). 2.2 Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la aludida localidad pidió negar la queja constitucional, toda vez que en el trámite que allí se adelantó, fue respetado el debido proceso (folio 68). 2.3 El Banco Davivienda S. A., en su condición de absorbente de Granbanco S. A., se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, aduciendo, en esencia, que en el proceso ordinario seguido en su contra por el accionante, se respetó la garantía consagrada en el artículo 29 superior, además de que en los fallos allí emitidos “se ofrecieron motivaciones serias, juiciosas, muy razonables y soportadas en la normatividad vigente” (folios 71 a 85).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo interpuesto, al considerar que “tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia los jueces accionados hicieron un minucioso análisis de las pruebas aportadas legalmente y que la sentencia de segundo grado es coherente y clara en cuanto que en ella se hace por el funcionario un estudio juicioso sobre la forma como ha evolucionado la regulación de los créditos para vivienda en Colombia, para llegar a concluir que las excepciones de cumplimiento de la ley y del contrato, legalidad en el cobro de intereses y de falta de responsabilidad imputable a Granbanco S. A. están demostradas, ya que se probó que la tasa de interés a aplicar en la reliquidación era la establecida por la normatividad vigente y administrativa que regula la normatividad financiera, que se realizó la liquidación del crédito de la parte actora bajo los parámetros de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, y al amparo de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y que la liquidación de la obligación bajo el sistema de unidad de valor real UVR está adecuada a la normatividad vigente” (folio 152).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 159). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, se persigue que sean dejados sin efecto los fallos de primera y segunda instancia que fueron proferidos por las autoridades accionadas el 22 de enero de 2008 y el 15 de mayo siguiente, respectivamente, pues, se aduce que los mismos son constitutivos de vías de hecho, al desatender sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cuales avalaban las pretensiones de reliquidación del crédito, devolución de lo pagado en exceso y reconocimiento y pago de los perjuicios causados. 2.

En torno a tales cuestionamientos, con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara que el criterio esbozado por los Juzgados acusados, para no atender las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada por Pedro Tulio Velásquez Ríos contra Granbanco S. A., no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, en la sentencia de segunda instancia señaló el Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar: “En este tipo de proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, no es posible acceder a la petición de la parte actora en el sentido de declarar que en el crédito de la parte actora se están cobrando nuevamente, y de manera ilegal, intereses sobre intereses o capitalización de intereses, pues la reliquidación del crédito del periodo posterior al 1º de enero de 2000, fue calculada por el Banco accionado, con base en la fórmula de la unidad De valor real UVR que hasta el momento ha sido establecida en la ley, reglamentada por la autoridad monetaria…y reconocida por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado, como ajustada al ordenamiento patrio… “Por todo lo antes enunciado, estima esta agencia judicial, que las peticiones de la parte demandante, alegadas por vía de apelación de la sentencia de primera instancia que las negó, no están llamadas a prosperar, no porque en la demanda no se hubieran planteado adecuadamente los hechos en los cuales se fundaban, ni porque no se hubieran aportado medios de prueba para acreditar los mismos, como afirma la funcionaria de primera instancia en su fallo, sino porque con los medios de prueba aducidos en el proceso, la parte accionada logra demostrar el acierto de los hechos en que se basan las excepciones de ‘cumplimiento de la ley y del contrato’, ‘legalidad en el cobro de intereses’ y ‘falta de responsabilidad imputable a Granbanco S. A. (sic)’, ya que obra prueba en el plenario que la tasa de interés a aplicar en la reliquidación era la establecida por la normatividad legal y administrativa que regula la actividad financiera, que se realizó la reliquidación del crédito de la parte actora bajo los parámetros de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, y al amparo de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, y que la liquidación de la obligación bajo el sistema de unidad de valor real UVR está adecuado a la normatividad vigente”.

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”; así las cosas, resulta innecesario hacer un nuevo estudio de la cuestión -a la manera que lo pide la parte actora-, pues el laborío del Juzgador constitucional no puede encaminarse a imponer su particular visión de un asunto. 2.

Por virtud de lo discurrido, se confirmará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 9 Exp. 2008-00290-01