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T 0500022130002008-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 05000-22-13-000-2008-00248-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto del fallo emitido el 29 de septiembre de 2008, en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual negó la protección tutelar promovida por MARGIORI ORTIZ MONTOYA frente a los Juzgados Promiscuo de Familia de Caucasia y Promiscuo Municipal de Nechí, la que se hizo extensiva a los herederos Jhon Jairo Puche Campo, Jimy Olmedo Puche González, Nerly del Carmen Puche Miranda, Lucero Aidé Puche Insignares y Pedro Alexis Puche Sánchez.

ANTECEDENTES Solicita la proponente el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estima mancillados, habida cuenta que en el juicio sucesorio intestado de Diego Raúl Puche Manyoma que ella inició en su condición de acreedora, la autoridad judicial convocada en auto de 12 de febrero de 2008 (fol. 126) declaró la ilegalidad de todo el trámite de herencia yacente y reconoció a varios sucesores del causante, y en providencia de 13 de marzo de los mismos (fol. 148) acogió la objeción que los herederos le formularon a su crédito y dispuso que su cobro “deberá hacerlo valer a través del proceso ejecutivo, toda vez que no ha sido aceptado”, lo que motivó su desvinculación del proceso.

A esos pronunciamientos les endilga vía de hecho por cuanto estima que luego de presentada la demanda sucesoria de Puche Manyoma, declarada la herencia yacente, haber superado con éxito la diligencia de inventarios y avalúos, pues su crédito fue reconocido por la heredera Nerly del Carmen Puche Miranda quien estuvo presente en ella y conducir el proceso a la etapa de partición, el juez que en ese momento conocía del asunto cometió grave error al omitir aprobar ese trabajo siendo que fue objetado y procedió, en cambio, a dejar sin valor y efecto todo lo actuado, con lo que revivió la oportunidad a los restantes sucesores (Lucero Aidé Puche Insignares, Jhon Jairo Puche Campo, Jimy Olmedo Puche González, Pedro Alexis Puche Sánchez, Graciela Encinales de Puche, entre otros) para que concurrieran a la litis y en la nueva audiencia de inventarios y avalúos le objetaran su crédito.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez promiscuo municipal aceptó que tuvo que dejar sin efecto algunas decisiones tomadas en vigencia de la herencia yacente, pero ello obedeció a que por error involuntario a la fecha en que se realizó la primera diligencia de inventarios ya habían herederos reconocidos y lo procedente era revocar esa figura (fol. 184).

El juez promiscuo de familia guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que ante la objeción al pasivo que presentó la acreedora procedía devolver el título que ésta allegó para que lo hiciera valer en proceso separado; añadió que el hecho de que ella hubiera solicitado la apertura de la sucesión no variaba la aplicación del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (fol. 191-192).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos planteamientos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fol. 191). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Se dijo con antelación que la inconformidad planteada por la proponente tiene como propósito controvertir los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó sus decisiones, consistentes en declarar sin valor y efecto el trámite de la herencia yacente y acoger la objeción a su crédito formulada por los herederos del causante Diego Raúl Puche Manyoma. 3.

Vista la actuación procesal desarrollada en el juicio objeto de censura, sin hesitación alguna se infiere la improcedencia de la protección constitucional invocada, pues no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió la providencia materia de censura alejada de toda arbitrariedad.

En efecto, en el pronunciamiento de 13 de marzo de 2008 elaboró una hermenéutica acorde con la disposición que gobierna el caso sometido a composición, pues se apoyó en que como los herederos del causante habían objetado el crédito presentado por la accionante, la reclamación de ese derecho debía “hacerlo valer a través de proceso ejecutivo, toda vez que no ha sido aceptado por el apoderado de” aquéllos; argumentación que no luce disparatada, por cuanto en el pasivo de la sucesión únicamente se incluirán las obligaciones que “consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten” como lo prevé el inciso 4º, numeral 1º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y como en la especie de esta litis tal hecho aconteció, esto es, que varios de los sucesores no admitieron el crédito presentado, la acreedora podrá “hacerlo valer en proceso separado” (inciso 5º ibídem). 4.

De ese análisis surge que la mera discrepancia con ese pronunciamiento del juzgador natural no es razón suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, sobre todo si para adoptarlo procedió sin arbitrariedad alguna, con apoyo en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas mediante el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, motivo por el que, a simple vista, no se ve el dislate, aunque la inferencia eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa. 5.

Ahora, también se avizora la notoria improcedencia de la queja elevada por la accionante en punto del pronunciamiento de 12 de febrero de 2008, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría de manera palmaria el principio de inmediatez. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Así que basta cotejar la providencia objeto de inconformidad proferida en el proceso por el juez convocado el 12 de febrero de 2008 (fol. 126) con la presentación del escrito de tutela del 27 de agosto de 2008 (fol. 13), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 6.

Entonces, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2008-00248-01